CUI 20001220400320250017901 Número interno 146159 Tutela impugnación Fakerson Gutiérrez Pérez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9808– 2025 Radicación n°. 146159 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Juan David Noriega en calidad de agente oficioso de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, INDIANA YAMILEX PÉREZ LÓPEZ y sus menores hijos, frente al fallo de tutela proferido el 27 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y a la FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ. II.
ANTECEDENTES 2. Juan David Noriega manifestó actuar en calidad de agente oficioso de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, quien se encuentra privado de la libertad y de Indiana Yamilex Pérez y sus menores hijos. 3. Refirió que GUTIÉRREZ PÉREZ fue capturado y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión, al igual que se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
Adujo que el 11 de diciembre de 2024, el defensor de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por ser padre cabeza de familia de sus 3 menores hijos y su cónyuge, quien padece una «enfermedad mental», pero fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar; decisión que apelada, fue confirmada, sin tener en consideración los informes sociofamiliares ni el impacto sobre su familia. 6.
Adujo que el 5 de marzo de 2025, se solicitó nuevamente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar la sustitución de medida de aseguramiento, dado que GUTIÉRREZ PÉREZ tiene la calidad de cuidador y cabeza de hogar, al igual que no registra antecedentes y tiene arraigo, pero le fue negada el 19 de marzo siguiente y contra dicha determinación instauró el recurso de apelación. 7.
Sostuvo que las autoridades que han conocido la actuación no han valorado en debida forma la situación de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, por lo que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia. 8. Como consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la actuación a partir de la imposición de la medida de aseguramiento y se ordene la libertad inmediata de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ o se le imponga una menos restrictiva, en atención a su condición de padre cabeza de familia.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. En providencia del 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó en primer término que, aunque no se advertía las razones para que Juan David Noriega acudiera en calidad de agente oficioso, se imprimió el trámite respectivo en procura de los derechos de los menores relacionados y la progenitora, quien al parecer padece afectaciones cognitivas.
De otro lado, refirió que, aunque el asunto tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de derechos, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la última decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento se instauró el recurso de apelación, del cual se desconoce su resolución, por lo que se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger las garantías fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por el agente oficioso Juan David Noriega, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. Para el efecto argumentó que se le debe conceder la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ, dado que es padre cabeza de familia de los menores en cita y la compañera permanente y en procura de garantizar los derechos de los niños, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES 11. De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 12. Aclaración previa En el presente caso, debe indicar la Sala que aunque no se encuentra acreditada la agencia oficiosa de Juan David Noriega, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de determinar la imposibilidad que tenía FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ para acudir directamente a la acción de tutela, lo cierto es que la primera instancia la derivó de las menciones que se hicieron a los 3 menores y la cónyuge de GUTIÉRREZ PÉREZ, de quien se indicó presentaba una situación médica.
Además, ninguna parte discutió dicha situación y el a quo se pronunció de fondo sobre el asunto planteado, por lo que la Sala analizará la situación sometida a su consideración. 13. Análisis del caso concreto 13.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 13.2. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 14.
Aclarado lo anterior, para el presente caso, el agente oficioso solicita por vía de tutela que se conceda a FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por una menos restrictiva y ser padre cabeza de familia. 15. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 19 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar negó la petición que en tal sentido presentó el apoderado de GUTIÉRREZ PÉREZ. 16.
Además, inconforme con dicha determinación, el defensor de FAKERSON GUTIÉRREZ PÉREZ instauró el recurso de apelación, sin que se advierta ni así lo indicó el agente oficioso, que dicho medio de impugnación hubiese sido resuelto. 17. De manera que, acorde con lo dicho por la primera instancia, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, dado que, frente al auto del 19 de marzo de 2025, en el que se resolvió una petición idéntica a la que solicita por vía constitucional, se instauró el recurso de apelación, mismo que está pendiente de resolución. 18.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 19.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 27 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 11