Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146051 CUI: 11001020500020250085301 Yorly Yepes Varela en representación de D.R.Y. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250085301 Radicación n.° 146051 STP9807-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Yorly Yepes Varela quien actúa en representación de su hijo D.R.Y., frente a la decisión de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica [footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por Luz Marina Rincón Quintero contra el menor accionante y los herederos determinados e indeterminados de Didier Rodríguez Rincón.] En síntesis, la parte accionante objeta la decisión que, en segunda instancia, confirmó la negativa de la nulidad interpuesta al interior del proceso ejecutivo laboral n.º 20011310500120230008101.
A su juicio, el Tribunal accionado incurrió en: (i) un defecto sustantivo porque no valoró que los accionantes se enteraron del proceso en su contra con la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien inmueble del menor D.R.Y.; (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto su solicitud se negó porque la situación no se encuentra dentro de las causales taxativas de nulidad, pero lo cierto es que el menor involucrado está en una situación de vulnerabilidad al habitar en el sitio que fue embargado;
(iii) y una violación a la constitución, toda vez que, el afectado es un niño de 10 años cuyos derechos prevalecen por encima de otros. II.
HECHOS 1.- Luz Marina Rincón Quintero presentó demanda ordinaria laboral en contra del heredero de su hijo Didier Rodríguez Rincón, el menor D.R.Y., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y con ello el correspondiente pago de las acreencias generadas. 1.1.- El conocimiento del asunto con radicado n.° 20011310500120190013200 fue asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica, que el 2 de marzo de 2022 resolvió: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre Luz Marina Rincón Quintero y Didier Rodríguez Rincón; y (ii) ordenar el pago de salarios adeudados, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, y sanciones moratorias.
Apelada la decisión, el 15 de diciembre de 2023 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.- Producto de lo anterior, Rincón Quintero inició el proceso ejecutivo laboral n.° 20011310500120230008101, en el que se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 196-43432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que es de propiedad de la parte demandada D.R.Y. En consecuencia, el 13 de julio de 2023 se realizó la diligencia de secuestro del bien previamente reseñado. 3.- Posteriormente, con memorial del 17 de agosto de 2023, la parte accionante presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en que no fue debidamente notificada del proceso seguido en su contra y que las medidas cautelares adoptadas eran ilegales.
Sin embargo, el 3 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica negó la solicitud de anulación al advertir que el proceso se notificó por estado, y que desde el inicio se encontraba vinculada Yorly Yepes Varela en representación de su hijo D.R.Y. Esta decisión fue confirmada el 23 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado, Yorly Yepes Varela en representación de su hijo D.R.Y. acude a la acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho del niño, seguridad jurídica, buena fe y vivienda digna». 4.1.- Sobre el tema, la parte accionante considera que no se les notificó debidamente y no tuvieron claridad del proceso que se adelantaba por parte del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica, por lo que sí existía lugar a declarar nulo el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra. 4.2.- Exponen que son personas en situación de vulnerabilidad, toda vez que, el menor que funge como demandado está bajo la custodia y cuidado de su mamá quién es cabeza de familia, lo que es sumamente complejo, más aún, porque se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de D.R.Y., en el que habitan en virtud de la sucesión intestada que se dio por causa de la muerte de Didier Rodríguez Rincón. 4.3.- Resaltan que Luz Marina Rincón Quintero es la abuela de D.R.Y., pero que a diferencia de los accionantes esta no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que no comparten el hecho de que se embargue y secuestre un bien inmueble en el que habita un menor con el fin de rematarlo.
Destacan que la constitución y la ley ha determinado que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, y en consecuencia se debería proteger la habitabilidad del menor. 4.4.- En síntesis, consideran que con la decisión adoptada por el Tribunal de confirmar la negativa de la nulidad, se incurrió en: (i) un defecto sustantivo porque no se valoró que los accionantes se enteraron del proceso en su contra con la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien inmueble del menor D.R.Y.;
(ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto su solicitud se negó porque la situación no se encuentra dentro de las causales taxativas de nulidad, pero lo cierto es que el menor involucrado está en una situación de vulnerabilidad al habitar en el sitio que fue embargado; (iii) y una violación a la constitución, toda vez que, el afectado es un niño de 10 años cuyos derechos prevalecen por encima de otros. 4.5.- Por lo anterior, peticionan: (…) TERCERO.- De manera muy respetuosa le solicito a la Honorable Corte Suprema de justicia, dejar sin efectos las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, que profirió auto del 3 de octubre 2023, el cual resolvió un INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL, NULIDAD SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y auto del 16 de noviembre 2023, negando la reposición del auto del 03 de octubre de 2023, y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL HONORABLE MAGISTRADO DR. JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT, quien profirió auto de Segunda Instancia con fecha 23 de octubre de 2024, el cual resolvió recurso de apelación contra auto que decidió sobre nulidades procesales aprobado mediante acta No. 0180.
CUARTO. - De manera muy respetuosa le solicito a la Honorable Corte Suprema de justicia, ordené a quien corresponda decretar la NULIDAD SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 196-43432 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Aguachica de propiedad del niño D.R.Y. 5.- El pasado 7 de mayo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. 5.1.- Sostuvo que la decisión objeto de censura no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, por el contrario, indicó que la misma estaba arraigada en argumentos razonables, fruto «de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley [a la autoridad judicial], y con fundamento en la realidad procesal». 5.2.- Señaló que la decisión de inadmitir la nulidad propuesta obedecía a que la solicitud estaba sustentada en motivos distintos a los contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se alegaba: (i) la supuesta falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago;
(ii) y la ilegalidad de la medida cautelar decretada. Asimismo, expresó que en todo caso se evidenció que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica sí notificó las decisiones por medio de estados. 5.3.- Además, también explicó que «sobre la diligencia de secuestre (sic) llevada a cabo el 1 de julio de 2023, y que la misma no se realizó con respeto de las garantías constitucionales, el juez colegiado precisó que, revisados el oficio, el despacho comisorio y el auto que ordena el secuestro, no encontró ninguna actuación contraria a la Ley, aunado a que el apelante tampoco la enrostra». 5.4.- Finalmente, destacó que no se desconoce la calidad del accionante en este asunto, pero que, como «no se demostró que el menor este en una situación de debilidad manifiesta, a la vez que la demandante [en el proceso laboral] se trata de una adulta mayor que busca garantizar el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas, «no es dado que el operador judicial en este caso aplique el principio superior de solidaridad en favor de una parte y en detrimento de los derechos de la otra»». 6.- En término, el apoderado de Yorly Yepes Varela quien actúa en representación de su hijo D.R.Y. presentó escrito de impugnación. En este insistió en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los de las demás personas, señalando que la decisión censurada constituye una violación directa a la constitución, porque la medida cautelar decretada reposa en un bien inmueble de propiedad de un menor. 6.1.- Considera la parte accionante que con la decisión censurada se genera un «perjuicio irremediable (…) [porque al] decretar las medidas de embargo, posterior secuestro del inmueble de propiedad de un niño, vivienda que es utilizada por este para vivir, (…) [se] deja sin una vivienda digna a un sujeto de especial protección como lo es el niño DRY, de tan solo 10 años de edad». 6.2.- Estima que las medidas decretadas no tuvieron un adecuado juicio de proporcionalidad, porque no se tuvo en cuenta el principio «pro infans que exige interpretar las normas de manera más favorable a los niños», pues si se hubiese tenido en cuenta, la decisión no hubiera sido adversa a los intereses del menor D.R.Y. Más aún, porque en su criterio Luz Marina Rincón Quintero -la ejecutante- no se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación que es muy diferente a la de los accionantes, toda vez que estos habitan en el bien inmueble que fue embargado y secuestrado.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Conforme con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si en la decisión del 23 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho del niño, seguridad jurídica, buena fe y vivienda digna» del menor D.R.Y. representado por su mamá Yorly Yepes Varela, en tanto negó la nulidad interpuesta por indebida notificación e ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble en el que habitan. 9.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, analizará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Esto, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales del menor D.R.Y. representado por su mamá Yorly Yepes Varela, quien acudió a la jurisdicción constitucional por medio de apoderado debidamente acreditado. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, por cuanto se trata de un auto de segunda instancia que niega la nulidad; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segundo grado aquí cuestionada se emitió el 23 de octubre de 2024, y los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional el 23 de abril de 2025. 14.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En el escrito de tutela, y posteriormente en la impugnación, el apoderado del menor D.R.Y. representado por su mamá Yorly Yepes Varela expresó que la decisión del 23 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica vulneró los derechos del niño. 15.1.- Expresó que la parte accionante no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra, ni mucho menos de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble en el que habitan, de lo que solo se enteraron en la diligencia de embargo y secuestro, situación que es irregular en tanto no pudieron oponerse debidamente, por tanto, era evidente que había lugar a decretar la nulidad del proceso ejecutivo laboral n.° 20011310500120230008101. 16.- Frente a la decisión cuestionada, se tiene que en esa oportunidad el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del 3 de octubre de 2023, en la que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Aguachica negó la nulidad propuesta por Yorly Yepes Varela en representación de su hijo D.R.Y., toda vez que: (i) se comprobó que sí se notificó debidamente el mandamiento de pago en favor de Luz Marina Rincón Quintero; y (ii) no se señalaron las causales taxativas de nulidad que invalidarían el cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada. 17.- Para iniciar, se realizó un recuento de lo que sucedió al interior del proceso y de la solicitud de nulidad que dio lugar al pronunciamiento en sede de segunda instancia por parte de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, junto con las consideraciones al respecto. 18.- Así las cosas, la autoridad accionada fijó como problemas jurídicos determinar: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado incluida la medida cautelar decreta, por indebida notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo? En caso afirmativo ¿Se debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas? 19.- Para resolver lo anterior, la Sala señaló que como lo perseguido en el asunto era obtener la ejecución de la decisión laboral que se falló en favor de Luz Marina Rincón Quintero, la normatividad aplicable al caso correspondía a los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, en los que se expone que cuando la ejecución se pide en el término de 30 días después a la notificación del auto de cúmplase, la notificación del mandamiento de pago se hace por estados.
Así lo expuso: (…) Del mismo modo, refiere que, si la ejecución fue solicitada dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la notificación del mandamiento ejecutivo se realizará por estados, de lo contrario, deberá surtirse el enteramiento de manera personal, en ninguno caso bajo los términos de este precepto se exige la realización de las dos notificaciones.
Nótese, que el citado artículo que pretende desconocer el aquí apelante, es completamente claro, y únicamente permite concluir: i) una regla especial de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexión, para que el mismo funcionario cognoscente del proceso ordinario, estudie si libra o no mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la parte resolutiva del fallo judicial, y ii) la forma en cómo debe realizarse la notificación de la respectiva orden de pago, ya sea por estados, si la demanda o solicitud de ejecución se presentó dentro del término de (30) días posteriores a la ejecutoria de la providencia o, de manera personal, si se formuló por fuera de éste.
Por lo anterior esta Sala concluye que el defecto alegado no estuvo presente aquí, por cuanto se cumplieron las formas apropiadas para notificar el auto que libró mandamiento de pago al enjuiciado, según se advierte al verificar la página web de la Rama Judicial para consulta de procesos, en que se evidencia notificación por estado de la actuación el día 17 de marzo de 2023, conforme a lo ordenado en el ordinal CUARTO del mandamiento de pago ejecutivo librado, que precisó “Notifíquese al ejecutado del presente auto por ESTADO, de conformidad con el inciso 2 del Artículo 306 del C.G.P.” (…) Finalmente, es importante aclarar que por la circunstancia de asignarse a la solicitud de ejecución un radicado diferente al del proceso ordinario laboral, ese elemento, por sí sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario, y como se expuso previamente, la constancia de la solicitud de ejecución y la asignación del nuevo radicado reposan dentro del expediente del ordinario y fueron publicadas en el aplicativo web, lo que permite concluir que si bien no la parte, el apoderado judicial debía conocer de dicha actuación desde el 24 de febrero de 2023, mucho antes de que se librara mandamiento de pago. 20.- En consideración de lo anterior, la Sala estimó que no existía ninguna falta de notificación, en tanto al interior del proceso ordinario laboral se notificó debidamente la providencia del 15 de diciembre de 2023 que condenó al menor D.R.Y. representado por su mamá Yorly Yepes Varela, y durante los 30 días siguientes se dio inicio al proceso ejecutivo, por lo que la comunicación debía realizarse por estados.
Como sustento utilizó la información disponible en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el que se observa que el 7 de febrero de 2023 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase la decisión laboral, y el 24 del mismo mes y año se solicitó la ejecución. 21.- Por otro lado, respecto a la solicitud de nulidad por la presunta ilegalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de D.R.Y., la Sala explicó que el régimen anulatorio de providencias judiciales obedece al principio de taxatividad y, por tanto, al no contemplarse dicha situación en el artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], no era posible declarar nulo el pleito laboral.
Asimismo, destacó que al revisar los documentos de la diligencia celebrada no se encontró ninguna irregularidad, lo que hacía inviable acceder a lo peticionado por la accionante. Así lo dijo: [3: Aplicable en este asunto por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] (…) Ahora bien, en el caso de estudio, observa la Sala que la invalidez alegada en absoluto se acomoda alguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., pues el apoderado solicita la nulidad de una medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo por ser ordenada en contra de un menor de edad, que dentro del presente tramite viene siendo representado por su madre a través de apoderado judicial, por considerar que la misma es violatoria de los derechos fundamentales y el interés superior de menor, sin invocar una causal de nulidad al prever que lo anunciado no encuadra en ninguna de ellas.
Por otra parte, teniendo en cuenta que sobre la diligencia de secuestro del bien denuncia «la diligencia que tuvo lugar el 1 de julio de 2023, no se realizó con las garantías constitucionales a la cual tenía derecho el demandado porque en este caso se trata de un niño de tan solo ocho (8) años de edad, que está siendo representado por su madre la señora Yorly Yepes, quien no tiene el conocimiento jurídico necesario para realizar las objeciones pertinentes».
Al revisar las actuaciones de decreto de la medida, el oficio que la comunica, el despacho comisorio y el auto que ordena el secuestro, visibles a PDF 04, 05, 07 y 08 del cuaderno principal, no encuentra esta Magistratura ninguna actuación contraria a la Ley y el apelante tampoco la enrostra. Sobre la diligencia de secuestro realizada por el Inspector de policía JOSÉ MARIO MENESES DUARTE el día 13 de julio de 2023 a las 11:35 a.m., según consta en acta visible en archivo “10DiligenciaDeSecuestro.pdf” del cuaderno principal, se acredita que en esa diligencia a parte del inspector, estuvo presente la madre del menor demandado, el secuestre y la apoderada judicial de la demandante, que durante la actuación no se presentó oposición alguna, ni existe registro de que la señora YORLY YEPES VARELA hubiera solicitado detener la diligencia en procura de ser asistida por su abogado de haberlo considerado necesario.
Por lo anterior, como los hechos en que se sustentó la nulidad invocada no están previstos por la Ley ni por la Constitución como vicios capaces de afectar la actuación, lo que correspondía por parte la a-quo era rechazar de plano la nulidad procesal propuesta, de conformidad con el último inciso del artículo 135 del C.G.P., que ordena proceder así cuando la respectiva petición se funde en causal distinta de las señaladas en esa codificación (…). 22.- En similar sentido, la Sala explicó que si se adoptara la posición de que se está ante una solicitud de levantamiento de una medida cautelar, no resultaba procedente porque para ello se exige el pago del pagaré, pero tal situación no se da en el caso concreto. 23.- Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar reconoció que la medida cautelar decretada recaía sobre un bien inmueble de propiedad de un menor, no obstante, estimó que los derechos de este debían ponderarse en consideración a que la ejecutante era una adulta mayor.
De esta manera lo señaló: (…) En este asunto con relación a la solicitud de ordenar el levantamiento de la medida cautelar que fue decretada con el lleno de los requisitos legales que impone la norma procesal vigente, por violación directa de la Constitución, estima esta Sala que, si bien prima facie podría pensarse que la juez no debió proferir decisión de embargo y secuestro del bien por principio de solidaridad, en consideración a la calidad de menor de edad que ostenta el demandado, resulta exuberante que tal manifestación no es acertada.
Lo anterior puesto que pese a lo manifestado por el apelante, no resultó probado ni someramente que el menor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, aunado a esto, se tiene que la parte demandante en el proceso ejecutivo, la señora LUZ MARINA RINCÓN QUINTERO, es también una adulta mayor, a la que judicialmente se le reconoció el pago de una acreencias laborales que a través de la medida cautelar decretada busca garantizar, por lo que no es dado que el operador judicial en este caso aplique el principio superior de solidaridad en favor de una parte y en detrimento de los derechos de la otra. 24.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar, ya que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso.
En tal sentido, las conclusiones del Tribunal accionado para determinar que no existe nulidad son constitucionalmente admisibles. 25.- En ese orden, se desestiman los reproches de los accionantes. Para esta Sala, en su condición de juez de tutela, no se advierte arbitraria o caprichosa la decisión adoptada y tampoco encuentra que su contenido vulnere derecho alguno. En consecuencia, se descarta la configuración de algún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. f. Conclusión 26.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por el apoderado de Yorly Yepes Varela quien actúa en representación de su hijo D.R.Y., pues quedó descartada la estructuración de los yerros señalados por los accionantes. 26.1.- Aunque se señaló la indebida notificación del proceso ejecutivo laboral y la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble como causales de nulidad: (i) se comprobó que a partir de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso se notificó debidamente el mandamiento de pago en favor de Luz Marina Rincón Quintero a los interesados; y (ii) la presunta ilegalidad de una medida cautelar no se enmarca dentro de las causales taxativas previstas por el legislador para anular un proceso, por lo que no había lugar a decretarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9