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STP9807-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 791 de 2002

11001020500020220023902 TUTELA 123326 CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP9807-2022 Radicado no.° 123326 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, desde el año 2006, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO son poseedores del apartamento 312 de la agrupación residencial “Cristales del Mediterráneo”, ubicado en la ciudad Girardot e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-46608.

En la demanda ordinaria afirmaron que, en ese año, ellos compraron la posesión de una persona de nombre Antonio José Cardona Sierra, quién, a su vez, la había adquirido de Gonzalo Sánchez Rey en el año 2005. Esta última persona, por su parte, venía poseyendo el bien desde el año de 1997. En el año 2013 los accionantes presentaron una demanda de prescripción extraordinaria de derecho de dominio en contra de la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, quién aparece como propietaria del inmueble en el respectivo certificado de tradición y libertad.

Empero, dicha sociedad presentó una demanda reivindicatoria de reconvención, alegando que los actores ejercen una posesión clandestina desde el año 2006 y que todavía no había vencido el término para que operara el fenómeno de la prescripción adquisitiva. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot; autoridad que, después de agotar el trámite legal, profirió sentencia el 9 de mayo de 2017, en el sentido de acceder a las pretensiones de prescripción adquisitiva y, como consecuencia de ello, negó la demanda reivindicatoria.

Inconforme, la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, apeló la decisión, y el asunto pasó a manos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; Corporación que, en fallo del 18 de septiembre de 2017, confirmó lo decidió por el a quo. A continuación, la parte vencida presentó un recurso y una demanda de casación que, después de ser concedidos en auto del 28 de noviembre de 2017 y admitidos en autos 26 de enero y 7 de mayo de 2018, fueron decididos en sentencia del 25 de agosto de 2021 –notificada por estado del día siguiente–, en el sentido de casar la providencia recurrida.

En sede de instancia se dispuso revocar el pronunciamiento del a quo, negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, acceder a la pretensión reivindicatoria y ordenar la restitución del inmueble la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, junto con el correspondiente pago de los frutos civiles. Por considerar que ésta última decisión adolece de un defecto orgánico, de un defecto procedimental absoluto, de un defecto fáctico, de un defecto material o sustantivo y de un defecto por desconocimiento del precedente la apoderada de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento en el que no case la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite. 2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que en esa Corporación se tramitó el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso de pertenencia iniciado por CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO y que el procedimiento culminó con la emisión de una sentencia el 25 de agosto de 2021.

Posteriormente, se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen y, a continuación, se procedió en ese sentido mediante oficio del 15 de octubre siguiente. Por último, relacionó los datos de las partes que participaron en ese procedimiento. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, señaló que se remite a las consideraciones de la sentencia emitida por esa Corporación el 18 de septiembre de 2017, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión plasmada en esa providencia. 4.

Seguidamente, ante un requerimiento electrónico realizado al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, dicho estrado remitió el link desde donde puede descargarse el expediente que corresponde al proceso ordinario, completamente digitalizado. Dicho estrado no se pronunció sobre el fondo de la demanda constitucional presentada. 5. Por último, la apoderada sustituta de la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, manifestó que esta acción constitucional debe declarase improcedente, con fundamento en que está siendo utilizada como una instancia adicional, al interior de la cual pretende seguir debatiendo un asunto que se encuentra amparado por la garantía de la cosa juzgada.

Señaló que el extremo activo interpuso varias acciones de tutela en el marco del trámite de casación que se adelantó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la expresa intención de obstruir el adecuado desarrollo de aquel procedimiento judicial. Finalmente, agregó que, en cualquier caso, los derechos fundamentales de los gestores del amparo no se encuentran vulnerados por la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021. 6.

En sentencia del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la apoderada de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO, con fundamento en que los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil no lucen irrazonables o antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Añadió que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. 7. Inconforme con el fallo de primera instancia, la abogada del extremo activo lo impugnó, en escrito en el que alegó que el a quo no revisó todos los argumentos que fueron planteados en la demanda de amparo en contra de la sentencia ordinaria cuestionada y que, en cualquier caso, no se revisaron los argumentos planteados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, máxime cuando su sentencia no fue revocada.

Agregó que tampoco se vinculó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, ni hubo manifestación alguna en cuanto a la configuración de la prescripción reivindicatoria. Adicionalmente, reiteró algunos de los fundamentos de la demanda de tutela y resaltó que el mismo extremo activo en el proceso ordinario reconoce la posesión ininterrumpida de terceros sobre el inmueble en disputa por más de 10 años, a partir de 1998.

A continuación, señaló que el pronunciamiento de tutela de primer grado tampoco se pronunció sobre todos los cargos que fueron estudiados en la sentencia de casación acusada. Por último, agregó que tampoco se evidencia que se hubieran tenido en cuenta las pruebas solicitadas en el escrito inicial y decretadas en el auto admisorio de la demanda. 8.

La impugnación fue concedida mediante proveído del 31 de marzo de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia SC3687-2021 del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 4.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3]. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo[footnoteRef:4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez [footnoteRef:5]; (iv) las irregularidades procesales alegadas aparentan tener un efecto directo sobre el sentido de la decisión adoptada, al tiempo que los otros cargos alegados son de naturaleza sustancial y no procesal;

(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.] [5: Toda vez que esta acción constitucional se presentó antes de que transcurrieran seis (6) meses, contados a partir de que la sentencia cuestionada hubiera sido proferida, y antes de que se cumpliera ese término en relación con la notificación de la misma.] Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto orgánico, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y defecto por desconocimiento del precedente. 5.

Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con la sentencia acusada, las razones principales que llevaron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a casar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de septiembre de 2017, estriban en lo siguiente: 5.1.

Al analizar los primeros dos (2) cargos examinados, la autoridad judicial accionada adujo que el Tribunal de instancia distorsionó los medios de prueba que pretendían demostrar la posesión continua e ininterrumpida de Gonzalo Sánchez Rey y Antonio José Cardona Sierra, pues no fue posible determinar que el segundo hubiera recibido del primero los derechos posesorios que, supuestamente, se estructuraron a partir de 1997.

De hecho, al tenor de la providencia atacada, en el expediente obra constancia de que Cardona Sierra celebró un contrato de promesa de permuta con la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, cuyo objeto era la venta de “ 22 apartamentos que este pagaría mediante la entrega de 40 hectáreas ubicadas en la jurisdicción de Arroyo Grande de Cartagena ”, entre los cuales estaba el que en ese asunto se disputaba.

Igualmente, agregó que, en efecto, tal convenio se concretó en la escritura pública No. 0878 del 21 de agosto de 1998, que debía ser registrada una vez el Banco Central Hipotecario recibiera el predio de Cartagena en dación de pago y cancelara el gravamen hipotecario que afectaba el predio de mayor extensión sobre el cual se construyó el condominio.

Empero, esto negocio no se materializó, dada la negativa del ente bancario de recibir aquel lote, sin que los contratantes demandaran la resolución de la convención inicial o la nulidad de la escritura. A pesar de lo anterior, la Inmobiliaria acudió al cumplimiento de lo pactado, haciendo entrega material de los apartamentos a las personas que indicaba Antonio Cardona.

En cuanto los testimonios de Ricardo Moreno Villaveces, Noel García Obando y Mario Ramos Gualteros, la Sala de Casación Civil de esta Corte señaló lo siguiente: “ Ricardo Moreno Villaveces (fls 112-114 Cd 7), dijo residir en el mismo condominio y conocer el apartamento 312 desde su construcción entre el año 1996 a 1998, siendo encargado por la Inmobiliaria como administrador, desempeñando el cargo hasta el 2006.

Sobre el conocimiento que tenía de las personas vinculadas con este expuso, que: ‘en el año 98 se hizo una negociación con un señor ANTONIO CARDONA en el cual se hizo el canje de 22 apartamento por una tierra en Cartagena, yo quedé como persona encargada de hacer entrega de los respectivos apartamentos a las personas que ivan (sic) acreditando a través del apoderado del señor CARDON (sic) GILBERTO CORTES, abogado, quien, en el año 2000, me pasó una comunicación en la cual le entregaban los apartamentos a 101, 312 a JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ, y otros más 5 apartamentos.

Este es el 312 en el que nos encontramos que se lo entregó a JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ la comunicación es del 14 de marzo del 2000 y en esa época se lo entregué a él, y el terminó los apartamentos porque los apartamentos estaban en obra gris, y él los terminó en el 2001 aproximadamente, y en este apartamento quedó y lo habitó un señor que no recuerdo el nombre y lo habitó hasta principios de la liquidación en el 2005, febrero 2005’.

Es palmario que el deponente ratifica el contenido del proveído de la Superintendencia, referente a la negociación entre la Inmobiliaria y Cardona para el año 1998, pero además, es contundente al manifestar que por orden de este el bien se entregó a José Joaquín Flórez, quien se ocupó de terminarlo por haberle sido entregado en obra gris, que ‘la persona que presentó oposición ante el embargo de la inmobiliaria fue el señor JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ’, y que este lo dio a otra persona para que lo habitara.

Añadió que ‘Después del 2005 yo conozco un señor quien decía haber comprado el apartamento, en el 2007 el señor CALVO’; además, que ‘el señor JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ asistió a todas las reuniones que se hicieron del edificio que no tenían carácter de asamblea…’. Por otro lado, aseguró no conocer a los señores Mario Ramos y Gonzalo Sánchez Rey.

Esta testimonial deja ver que Antonio Cardona con ocasión del convenio celebrado con la Inmobiliaria asumió conducta de señor y dueño sobre los 22 apartamentos que recibió, siendo él quien disponía y autorizaba su eventual entrega a terceros, así mismo que para el caso puntual del 312, aquí litigado, ordenó se le diera a José Joaquín Flórez, dando cuenta de las actividades que este desarrolló en el inmueble, específicamente, su terminación por no estar acabados al momento de recibirlo, y darlo en habitación a otra persona, en donde a más de resaltar la condición inicial de Cardona Sierra, pone de presente actos de señor y dueño por parte de Flórez, aun cuando no lo califica expresamente de poseedor.

Ninguna referencia hace el testigo a la forma en que, Gonzalo Sánchez Rey recibió de Flórez el apartamento, mucho menos de actos de posesión de su parte, o bajo qué circunstancias este lo retornó a Antonio Cardona, ya que aseveró no conocerlo. El otro testimonio reprochado es el de Noel García Obando (fls. 126-127 Cd 7), quien aclara el punto concerniente a la recepción del apartamento por Gonzalo Sánchez.

Este testigo sostuvo conocer el apartamento desde el 1997 hasta el 2000, porque ‘ era quien pagaba servicios, hacía aseo, hacía todo ahí, pague administraciones. Lo hice porque el señor GONZALO SÁNCHEZ REY tenía una casa al frente’. Manifestó que su patrón Gonzalo Sánchez Rey le dijo ‘camine me recibe las llaves de este apartamento porque acabé de hacer un negocio con el señor FLOREZ, no sé qué negocio, pero me dijo haga de cuenta que esto es suyo y hasta el 2000 yo le entregué al señor MARIO y él quedó como lo que yo hacía […] hasta yo le alcancé a pagar administración al señor RICARDO MORENO’.

Inquirido sobre las facultades de Gonzalo Sánchez, debido al negocio a que hizo referencia respondió, que ‘[E]sos negocios fueron de ellos, hablamos a carta abierta, a lo bruto, mire hágase cargo de las llaves le decían a uno. Hasta donde yo llegó a saber, era que el señor Flórez le debía una plata a mi patrón pero no sé qué cantidad, uno mueve los papeles de muchas cosas, y me dicen el señor me debía una deuda (sic) pero no sé decir que cantidad’.

De esta declaración se puede inferir, sin hesitación, que Gonzalo Sánchez no recibió el inmueble de Antonio Cardona Sierra, sino de José Joaquín Flórez por un supuesto negocio entre ellos, pero no la ejecución de actos de señorío por parte de aquel, ya que encargar a un empleado suyo para ‘pagar servicios, administración y tener las cosas impecables, arregladas’, son cargas susceptibles de realizar por cualquier tenedor y no propiamente comportamientos que trasluzcan el animus de señor y dueño. Tampoco es revelador del vínculo que sirvió de puente para pasarlo a Antonio Cardona, o de cuándo esto se dio, puesto que escasamente indicó que se lo dio a Mario Ramos para que siguiera haciendo lo que él hacía. Mario Ramos Gualteros, aseguró conocer a Antonio Cardona por haber trabajado con él para los años 2005 y 2006, por tener otro predio en el condominio, negociar bienes y que en ocasiones le decía que recibiera algunos en su nombre.

En punto del apartamento 312 del condominio atestó conocerlo, porque laboró con Gonzalo Sánchez y cuando inició su relación lo recibió del señor Noel García como propiedad de aquel; afirmó que ‘don GONZALO tuvo el apartamento del 2000 al 2005, después del 2005 lo tuvo el señor CARDONA, que era el patrón directo del señor JUAN FERNANDO OCHOA y yo me comunicaba con él porque él era encargado de si se dañó una llave él era el encargado durante el tiempo que lo tuvo don CARDONA, y después conozco a don CARLOS y doña EVELIA’, aludió conocer a José Joaquín Flórez, por tener negocios con Gonzalo Sánchez, pero sobre si este tuvo alguna relación con el apartamento contestó, que desde cuando él ha estado no, ‘desde el 2000 pa ca (sic) no’.

En adelante su narración da fe de la posesión que ejercen los demandantes y los actos que la exteriorizan.” (negrillas por fuera del texto original). Ante este panorama, el extremo pasivo encontró que no es posible sostener, sin lugar a equívocos, que de los testimonios referidos se haya acreditado la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO –es decir, Gonzalo Sánchez Rey y Antonio José Cardona Sierra–, de manera que aquella les permitiera que, sumada a la suya, pudieran asirse a la propiedad la prescripción extraordinaria, como erradamente lo concluyó el Tribunal.

Al respecto, recalcó lo siguiente: “No obstante, el yerro de valoración que hiciera el tribunal es absolutamente desatinado al hilar su argumentación en hitos temporales que desconocen lo expuesto en la demanda, toda vez que es irrefutable que, la cadena de trasferencias, expuesta por los demandantes en el libelo introductorio para soportar la unión de posesiones, parte de GONZALO SÁNCHEZ REY a ANTONIO CARDONA y de este a los señores CALVO y FRANCO, esto es contrario al orden determinado por el colegiado.

Empero, es palmario que, según el decir de los testigos examinados -sin contar con el restante material probatorio allegado al pleito- Antonio Cardona recibió el apartamento de marras, junto con otros, de la Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación (1998), y que por instrucción suya le fue entregado a José Joaquín Flórez (2000), y este lo pasó a Gonzalo Sánchez; surgiendo desde este punto un vacío, pues no hay probanza que evidencie cómo, cuándo, porqué o a qué título lo retoma Cardona Sierra para transferirlo a los demandantes Carlos Calvo y Evelia Franco, o cuales son los actos posesorios que este pudo ejecutar durante ese lapso, máxime que se dice que Sánchez lo tenía desde 1997 hasta 2005 y después lo pasó a Cardona, celebrando este el negocio con los actores el 14 de abril de 2006.

En el proveído se aduce la importancia del testimonio de Ricardo Moreno Villaveces para establecer que Antonio José Cardona Sierra recibió el inmueble ‘por parte de su propietaria, … producto de una convención, más no de despojo o usurpación de terceros’, dando a entender que este ejerce una posesión exenta de violencia. Sin embargo, desatendiendo las manifestaciones que hicieran los deponentes, según lo antes reseñado, no explica por qué la entrega que este hace a José Joaquín Flórez es solo de tenencia, al colegir de los mismos testimonios y de otra prueba documental que no es poseedor; mucho menos, explica cómo lo entregó a Gonzalo Sánchez desde 1997 si él lo recibió de Cardona en el año 2000, y si Flórez era tenedor, siendo él quien según el testigo García entregó a Sánchez Rey, cómo y cuándo la tenencia que recibió Sánchez se intervirtió en posesión –dado que nadie puede trasferir más derechos de los que tiene– para transferírsela otra vez a Cardona Sierra, de quien podría predicarse la posesión para cuando concertó con la Inmobiliaria, pero esa no sustituye la que debía acreditar para los años 2005 y 2006 como la que puntualmente se pretende sumar por los usucapientes.

Ninguno de los testimonios reprochados da cuenta positiva del vínculo por el cual Gonzalo Sánchez transfirió el apartamento 312 a Antonio Cardona, mucho menos de los actos inequívocos de posesión ejercidos por estos, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, bajo cuyo amparo se pretendió usucapir, en especial la de Antonio Cardona para el periodo 2005 a 2006.” (negrillas por fuera del texto original).

De acuerdo con el pronunciamiento atacado, las anteriores consideraciones permiten afirmar que que el Tribunal supuso la prueba atinente a que fue Antonio José Cardona Sierra quien le entregó el apartamento a Gonzalo Sánchez Rey; también, que este ejerció posesión hasta el año 2005 y la trasfirió al antes mencionado Cardona y su cabal ejercicio por este, para después traspasarla a los accionantes en el año 2006.

Empero, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico’ (CSJ SC16993-2014 de 12 de dic.

Rad. 2010-00166-01).”. De acuerdo con la Corte, en el caso de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO, la posesión ejercida por cada uno de sus antecesores, en los precisos periodos aludidos en la sentencia, contrario a lo dicho por el tribunal, no emergen con la absoluta claridad de los testimonios referidos, de manera que se pueda establecer, sin lugar a dudas, que aquel tiempo, sumado a los siete (7) años que aquellos poseyeron por sí y para sí, alcanzaban con suficiencia el término de diez (10) años para usucapir fijado en la ley a la cual se acogieron en su demanda.

Así, tal y como lo manifestó el recurrente en casación, no era posible inferir, tal y como lo hizo el Tribunal, que por el simple hecho de haber recibido Antonio Cardona el apartamento de la Inmobiliaria con la intención de transferirle el dominio, y que con ocasión de dicho convenio este asumió actos de disposición, era suficiente para considerarlo poseedor para la época de celebración, con los demandantes, de la promesa que esgrimió como vínculo entre estos con fines de sumatoria de la posesión invocada; tampoco era dable tener por acreditada esa continuidad indispensable entre este y Gonzalo Sánchez Rey, pues nada se supo de la causa que justificó la entrega a Cardona.

De esta manera, para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, quedó clara la trasgresión del ordenamiento sustancial invocado en la demanda ante la ocurrencia del yerro de facto, con la contundencia y trascendencia suficientes, pues la conclusión contraria prohijada por el Tribunal sólo pudo emerger tergiversando el alcance expreso de las manifestaciones hechas por los declarantes, circunstancias que, a su juicio, justificaron el quiebre del pronunciamiento recurrido en casación. 5.2.

En sede de instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corte partió de las siguientes conclusiones preliminares: (i) que los extremos no disputan que CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO poseyeron el bien controvertido desde abril de 2006, al existir pruebas testimoniales y documentales suficientes que la soportan; (ii) que los actores recibieron el predio de Antonio José Cardona Sierra;

(iii) que no hay pruebas que acrediten fehacientemente la cadena ininterrumpida de posesión entre Gonzalo Sánchez Rey y Antonio Cardona y (iv) que no se demostró como correspondía una posesión continua e ininterrumpida por el término de diez (10) años. A partir de ahí, manifestó que tampoco sirven para demostrar la cadena ininterrumpida de posesiones los siguientes medios de conocimiento: (i) la certificación expedida por la administración del Condominio Lagos del Peñón que da cuenta que Gonzalo Sánchez Rey canceló las expensas de administración del apartamento 312 desde el año 2002 hasta abril de 2006;

(ii) la certificación expedida por la administración de Cristales del Mediterráneo, que indica que el Liquidador de la Inmobiliaria “El Peñón” S.A., en liquidación, asistió a las asambleas de copropietarios llevadas a cabo desde el año 2005 y (iii) las pruebas vinculadas con la particular situación de José Joaquín Flórez Páez, por considerar que ellas resultaban ser ambiguas.

De esta manera, que, muy a pesar de existir pruebas contundentes de los actos posesorios de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO, estos sólo acreditaron la ejercida desde el año 2006 –si en cuenta se tiene que su ocupación se dio en el marco de un acuerdo preparatorio que, en principio, no trasmite posesión–; pero desatendieron la carga que la ley impone cuando se acude a la accessio possessionis, de probar la cadena continua e ininterrumpida de los antecesores por el tiempo faltante, en los precisos periodos que a cada uno se atribuye.

Corolario de lo anotado, sostuvo que no se dan las condiciones esenciales para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, suplicada en la demanda inicial, pues el extremo demandante no acreditó haber poseído el bien pretendido, por el tiempo necesario para ganar su dominio por el modo indicado. 5.3. Por último, en lo que tiene que ver con la demanda reivindicatoria, la Corporación demandada indicó que la carga demostrativa propia de ese tipo de acciones fue cabalmente atendida en el caso estudiado, al haberse allegado al pleito la escritura pública No. 1211 de 20 de noviembre de 1994, procedente de la Notaría 2ª de Girardot, mediante la cual El Peñón Inn S.A. trasfirió a título de compraventa el predio de mayor extensión, sobre el cual se edificó el apartamento, con matrícula 307-30867, a Inmobiliaria “El Peñón” S.A. –con base en la cual se abrió la matrícula 307-46608–, y el instrumento público aclaratorio No. 1431 de 3 de noviembre de ese año y del mismo despacho notarial, junto con el certificado en el que aparece debidamente registrada la tradición, identificándose así la cosa singular que se pretende reivindicar.

Así mismo quedó probada la posesión que ejercen los demandados, no solo por los documentos y testimonios que dan cuenta de ésta, sino también por el propio reconocimiento que ellos hicieron de esa condición, tanto en la contestación a la demanda reivindicatoria, como en acción de pertenencia que promovieron con miras a obtener el dominio por prescripción, en donde esto último permite igualmente tener por acreditada la singularidad e identidad entre el bien pretendido por la actora y el poseído por los interpelados.

De esta manera, con soporte en los argumentos esgrimidos previamente en la sentencia de casación, la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria “cae al vacío”, habida cuenta que ante la falta de demostración de una posesión continua e ininterrumpida por el término de ley que conlleve la declaración de dueño a quien así lo demuestre, el derecho del propietario a recuperar el inmueble del cual ha perdido la posesión permanece indemne, tornando prosperas las peticiones que por vía de reconvención planteó el recurrente.

Esto es así, pues tratándose de las acciones reivindicatorias, en estricto sentido, el término prescriptivo va ligado a los términos de usucapión, esto es, corren conjuntamente, en razón a que en nuestro ordenamiento la prescripción en materia civil opera en doble sentido; valga decir, mientras se va afincando la prescripción adquisitiva respecto de una parte, con relación a la otra se acuña la extintiva, dependiendo de aquella el término de prescripción de la acción reivindicatoria, según el régimen aplicable al caso particular.

Por último, agregó que, como consecuencia de todo lo anterior, y atendiendo a que la posesión ejercida por CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO debe presumirse como de buena fe, sólo los condenó al pago de los frutos civiles, al tiempo que le ordenó a la Inmobiliaria que procediera al reconocimiento de las mejoras realizadas sobre el bien durante todo el término de la posesión. 6.

Ante este panorama, la apoderada del extremo activo consideró que se habían violentado los derechos fundamentales de sus representados y, para justificar aquella conclusión, argumentó que sobre la sentencia SC3687-2021 del 25 de agosto de 2021 se configuraron las siguientes causales específicas de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales: 6.1.

Un defecto orgánico, al haber fallado sobre la demanda reivindicatoria, sin tener competencia para hacerlo. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el artículo 328 y el inciso segundo del 337, ambos del Código General del Proceso, no es posible interponer el recurso extraordinario de casación sobre aquellos puntos que no fueron objeto de controversia en sede de apelación. Ante ello, dedujo que la Corte no tenía competencia para pronunciarse sobre aquello que no fue objeto de debate en las instancias y, al haberlo hecho, concluyó que se materializó la causal específica referida. 6.2.

Un defecto procedimental absoluto por la misma circunstancia esgrimida previamente, es decir, que el tema de la demanda reivindicatoria no fue objeto de apelación ni fue mencionado en los alegatos, lo que implica que la Corte no podía entrar a estudiar las pretensiones y argumentos esgrimidos en ella. Adicionalmente, adujo que se incurrió en este defecto comoquiera que la Sala de Casación Civil omitió la valoración de la contestación de la demanda. 6.3.

Un defecto fáctico por haber incurrido en un “sesgo valorativo” frente a los testimonios de Ricardo Moreno Villaveces, Noel García Obando y Mario Ramos Gualteros. Adicionalmente, alegó que se omitió la valoración de varias pruebas que hubieran podido llevar a una decisión diferente a la adoptada en la sentencia, en particular, el pago de los impuestos prediales, la promesa de compraventa celebrada entre la Inmobiliaria “El Peñón” S.A. y el señor Antonio José Cardona Sierra, la querella policiva por perturbación de la posesión promovida en contra de José Joaquín Flórez, el contrato de compraventa suscrito entre Cardona Sierra y CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO y aquellos medios de conocimiento que indicaban que Gonzalo Sánchez Rey sí ejerció actos de posesión sobre el inmueble disputado. 6.4.

A continuación, alegó que existe un defecto material o sustantivo, con fundamento en que, con el sólo testimonio de Ricardo Moreno Villaveces, la Corte concluyó que la posesión del predio estuvo en cabeza de José Joaquín Flórez entre los años 2000 y 2005, a pesar de que tal inferencia es imposible de realizar con base exclusiva en dicho medio de prueba.

Alegó que lo dicho por el primero no desprueba que la posesión se haya ejercido de manera ininterrumpida por más de 10 años y que, en cualquier caso, no existen elementos de conocimiento adicionales que respalden lo dicho por esa persona. Añadió que, por otra parte, la mera oposición a la diligencia de secuestro tampoco demuestra la calidad de poseedor de quién la ejerce.

Finalmente, agregó que no es posible afirmar que la entrega del bien por parte de Flórez se hubiera realizado en calidad de poseedor. 6.5. Por último, adujo que el pronunciamiento ordinario atacado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que contraría abiertamente los antecedentes jurisprudenciales ordinarios vertidos por la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con las reglas para determinar quién ostenta la posesión de un bien y el despojo voluntario de aquella. 7.

Ahora bien, frente a esos ataques, la Corte considera necesario precisar lo siguiente: 7.1. En primer lugar, la Sala considera posible condensar los cargos planteados en el defecto orgánico con aquellos esgrimido en el acápite del defecto procedimental absoluto, pues ambos se refieren a la presunta imposibilidad que tenía la Corte de pronunciarse sobre la demanda reivindicatoria, en atención a que ese tema no fue objeto del recurso de apelación. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, en estricto sentido, el ataque planteado realmente se refiere a un solo defecto procedimental absoluto –pues, en estricto sentido, en la tutela no se discute la competencia de la Sala de Casación Civil para desatar el recurso de casación presentado en contra de una sentencia proferida por la Sala Civil de un Tribunal Superior de Distrito Judicial– y, desde esa perspectiva, es erróneo plantear el argumento esbozado como un defecto orgánico.

En cuanto al fondo del ataque, la Corte encuentra que el mismo no está llamado a prosperar, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre la demanda reivindicatoria en sede de casación, sino en sede de instancia. Sobre este punto, es imperativo tener presente que, si bien es posible afirmar que, a partir de una interpretación amplia del artículo 337 del Código General del Proceso, no es posible alegar en sede de casación argumentos que no fueron esgrimidos en sede de instancia; ello no quiere decir que, una vez casada la sentencia, no sea posible para la Corte resolver el fondo de la actuación de manera completa, precisamente en el ejercicio de las funciones que le competen como tribunal de instancia. En cualquier caso, debe agregarse que, tal y como lo manifestó la autoridad judicial demandada, los motivos que conllevaron que le pronunciamiento de segundo grado fuera casado implicaron que, necesariamente, se derruyeran los pilares argumentativos que soportaron la decisión confirmatoria de segundo grado, lo que implica que, necesariamente, el fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot debía ser revocado, en tanto que había accedido a las pretensiones de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO sin el debido análisis probatorio.

Ante ese escenario, era apenas obvia la necesidad de pronunciarse sobre la demanda de reconvención, máxime cuando, en palabras de la misma Corte, el incumplimiento del término de la prescripción adquisitiva necesariamente implica que todavía no ha caducado la acción reivindicatoria que ostenta el propietario del bien frente a su poseedor. 7.2.

Por su parte, también es posible juntar las críticas formuladas en el acápite del defecto fáctico y el defecto material o sustantivo alegado pues, en el fondo, ambas se refieren a la valoración probatoria realizada por la Sala acusada en sede de casación. En este caso, el ataque se refiere, realmente, a un solo defecto fáctico, pues no se observa en los fundamentos del presunto defecto material o sustantivo una crítica relacionada con la aplicación o interpretación normativa realizada en la providencia atacada.

En relación con este punto, es preciso señalar que, más allá de un evidente y grosero error en la valoración probatoria, lo que encuentra la Corte es que la apoderada del extremo activo simplemente disiente del análisis realizado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cosa que, a todas luces, es ampliamente insuficiente para fundamentar la cesación de los efectos de una providencia judicial de casación en el marco de esta excepcional, sumaria y subsidiaria acción constitucional.

De todas formas, y sólo en gracia de discusión, es importante advertirle a la referida abogada que el ejercicio valorativo realizado por la autoridad demandada no se dirigió a demostrar que sobre el inmueble en cuestión no se ejercieron actos de posesión desde 1998, sino que la cadena de posesiones no estaba debidamente acreditada; por lo menos no en el estándar que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia de esa Corporación. Esta Sala considera que la argumentación construida por la accionada para justificar esa conclusión es razonable, lógica y se encuentra debidamente soportada.

Por ello, una vez más, es imposible para este juez constitucional acceder a las pretensiones con base en este específico argumento –que, por lo demás, parece ser central al escrito de tutela–, pues es claro que los razonamientos atacados se produjeron en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales. 7.3.

Por último, en lo que tiene que ver con el presunto defecto por desconocimiento del precedente, es necesario advertir que tal causal específica de procedencia se refiere al desconocimiento del precedente constitucional, más no del ordinario, que se maneja como una modalidad de un defecto material o sustantivo. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, la Corte no encuentra que la Sala de Casación Civil hubiera desconocido o modificado su propia jurisprudencia en relación con las reglas que rigen para la suma de posesiones.

Por el contrario, lo que advierte es que la aplicó y la reiteró, sobre todo en lo que tiene que ver con el estándar probatorio que se requiere para demostrar la concurrencia de ese fenómeno. De todas maneras, y, otra vez, sólo en gracia de discusión, al ser órgano de cierre, la Sala de Casación Civil de esta Corte siempre ostenta la facultad de cambiar razonadamente su propia jurisprudencia, toda vez que ello no implique la implementación de criterios abiertamente inconstitucionales o ilegales, cosa que está muy lejos de ocurrir en el presente caso.

En esa medida, difícil resultaría sostener la prosperidad del presente amparo constitucional sobre la base de la materialización de una defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario, pues la carga argumentativa y demostrativa que se requiere para confirmar la presencia de ese fenómeno en una sentencia de casación civil es particularmente alta y, a todas luces, la misma no está cumplida en el presente caso. 8.

En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SC3687-2021 del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, la apoderada de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se han emitido decisiones judiciales razonables, que fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 9.

Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la apoderada de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO, por las razones explicadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11