República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.203 Sergio León Rivera Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9806-2015 Radicación N° 80.203 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Sergio León Rivera Suárez contra las Salas de Casación Penal (conformada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero), Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la familia.
Al presente asunto fueron vinculados la Fiscalía 83 Seccional de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 11 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia resolvió, entre otros, condenar a Sergio León Rivera Suárez a 72 meses por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 15 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ratificó su condena.
El fallo fue impugnado en casación y mediante providencia CSJ AP, 14 ag. 2013, rad. 41722, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. El sentenciado solicitó la redosificación de la pena y el 20 de agosto de 2014 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó sus pretensiones. Contra esa decisión se incoó recurso de alzada y el 20 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 1.2.
En ocasión anterior, el actor promovió acción de tutela frente a las autoridades que emitieron la sentencia en su contra por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la familia. En proveído STC17355-2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Dicho fallo fue impugnado y en providencia STL3820-2015 la Sala Especializada en lo Laboral lo ratificó. 1.3. Rivera Suárez presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer trámite constitucional, el proceso penal en su contra y la vigilancia de su condena, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la familia, por haber sido sentenciado sin que, según dice, se tuviera en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el artículo 401 del Código Penal, en virtud del pago que realizó dentro del juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Antioquia. 2.
Trámite adelantado Las diligencias fueron repartidas por Sala Plena al despacho del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, quien junto con los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, se declararon impedidos para conocer la acción, bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto del 19 de junio de 2015, quien aquí funge como ponente ordenó conformar la Sala con los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier. En providencia ATP3787-2015, se declaró fundado el impedimento manifestado por los renombrados magistrados, luego de lo cual se admitió la demanda de tutela. 3. Las respuestas 3.1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín La Magistrada señaló que la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, en la que se confirmó el proveído mediante el cual le negó al accionante la redosificación de la pena, se fundamentó dentro del marco de la legalidad, razón por la que no puede ser considerada como una «vía de hecho». 3.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia La Ponente señaló que remitió copia del fallo de segundo grado emitido por ese cuerpo colegiado el 15 de marzo de 2013, mediante el cual resolvió, entre otros, ratificar la condena emitida en contra del accionante por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 3.3.
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que su homólogo 5º le remitió el expediente en el que se vigila la condena del actor, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que las circunstancias sobre la indemnización alegadas por el actor para que sea redosificada la pena, devienen exclusivamente para el momento de la emisión de la sentencia, por lo que agotada dicha instancia opera en todo su contexto el principio de cosa juzgada, sin que sea posible su variación en la etapa ejecutiva del fallo, pues como ya se advirtió no se trata del advenimiento de una Ley nueva o posterior que modifique las circunstancias alegadas en el juicio, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. 3.4.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor José Luis Barceló Camacho manifestó que mediante auto CSJ AP, 14 ag. 2013, rad. 41722, dicho cuerpo colegiado inadmitió la demanda presentada por el defensor del hoy accionante, en virtud de los defectos formales y sustanciales, y en obedecimiento a lo consagrado en los artículo 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Resaltó que luego de examinar íntegramente el contenido de toda la actuación procesal, concluyó que no concurría motivo alguno que justificara superar los defectos de la demanda de casación para asegurar de forma oficiosa el cumplimiento de las garantías fundamentales de cualquiera de los intervinientes. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, al trabajo y a la familia del interesado, dentro del trámite constitucional adelantado con anterioridad por éste, el proceso penal seguido en su contra y la causa vigilancia de su condena.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción y; tercero, si las decisiones emitas por los jueces que vigilan la condena del accionante son constitutivas de alguna causal de procedibilidad. 2.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, ya que ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Sobre la efectividad del trámite de revisión de las acciones de tutela surtido por la Corte Constitucional, la sentencia CC SU-154/06, reiteró que: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Igualmente, en las sentencias CC T-944/05 y CC T-368/05, se señaló: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, la petición de amparo se dirige, por un lado, contra los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales le negaron al actor el amparo propuesto contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y otros.
Al respecto, resulta relevante precisar que consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General, se puede observar que la acción fue radicada con el No. T-4954498 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 11 de junio de 2015, el cual se notificó por estado el 1 de julio siguiente y remitido el expediente al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.
De otro lado, el actor también se encuentra inconforme por la condena que le fuera impuesta por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación porque, según dice, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el artículo 401 del Código Penal, en virtud del pago que realizó dentro del juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Antioquia.
Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el actor había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación: En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por los accionados dentro del proceso penal en el que resultó condenado por las conductas delictivas de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil (STC17355-2014), así: (…) 1.
El accionante se desempeñó como alcalde del municipio de Buriticá (Antioquia), durante el periodo comprendido entre 2004 y 2007. 2. Por hechos ocurridos en el año 2006, y a raíz de presuntas irregularidades en un contrato celebrado entre el municipio y la empresa Serviagro, el 6 de marzo de 2008, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación contra el accionante por la autoría de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. En calidad de intervinientes y coautores del hecho delictivo, acusó a los señores Juan Pablo Ramírez Londoño, Hernán Darío Echeverri Ochoa, Nelson de Jesús Higuita Vélez y Juan Gabriel Rios Guiral. 3.
Agotado el trámite pertinente, el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, halló culpables a los acusados y, particularmente, condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.
Apelado el anterior fallo por el actor y los demás procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 15 de marzo de 2013 resolvió confirmar en todas sus partes la decisión impugnada en lo que respecta a la condena impuesta al señor Rivera Suárez. 5. Contra la determinación del ad quem, el defensor del accionante y el apoderado de los señores Hernán Darío Echeverri Ochoa y Juan Pablo Ramírez Londoño interpusieron recurso extraordinario de casación. El primero de ellos planteó dos cargos, uno principal por nulidad, y otro subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial. 6.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de julio de 2013, tras advertir defectos de postulación y fundamentación de los cargos formulados, inadmitió la demanda de casación presentada por el representante del señor Rivera Suárez. En la misma providencia, y luego de constatar que la condena dirigida contra los señores Juan Pablo Ramírez Londoño y Hernán Darío Echeverri Ochoa se efectuó en la modalidad de intervinientes, pues no tenían la calidad de funcionarios públicos para la época de los acontecimientos, declaró la prescripción de la acción penal y civil seguida su contra. 7.
Por dicha condena el accionante fue aprehendido y privado de la libertad el día 30 de mayo de 2014. 8. De otra parte, la Contraloría General de Antioquia promovió proceso de responsabilidad fiscal contra el accionante y mediante fallo del 19 de agosto de 2009, lo condenó a pagar la suma indexada de $16’.024.862, fallo que fue confirmado mediante auto del 24 de noviembre del mismo año. 9.
Mediante Resolución No. 242 del 24 de mayo de 2010, la Contraloría de Antioquia declaró terminado el proceso de cobro coactivo posterior al juicio fiscal, por cuanto el accionante acreditó el pago de la obligación antes mencionada. Por lo anterior, se ordenó el archivo del asunto. 10. En criterio del promotor del amparo, la condena emitida en su contra por las autoridades judiciales accionadas vulnera los derechos fundamentales invocados, porque: (i) debió declararse la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado y falsedad ideológica;
(ii) no tenerse en cuenta dentro del proceso penal las inspecciones judiciales realizadas los días 28 de agosto y 14 de noviembre de 2007, así como la declaración rendida por el señor Nelson de Jesús Higuita Vélez; y (iii) aplicarse una circunstancia de atenuación punitiva debido a que pagó el dinero establecido por la Contraloría al interior del trámite de responsabilidad fiscal.
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Sergio León Rivera Suárez reprocha los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto CSJ AP, 14 ag. 2013, rad. 41722 emitido por la Sala de Casación, mediante las cuales resultó condenado por los punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. 4.
Finalmente, en relación a los reparos contra las decisiones emitidas por De otra parte, la Corte considera que que contrario a lo sostenido por el actor, las decisiones emitidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de las cuales le negaron la redosificación de la pena, la Sala considera que resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba improcedente acceder a tal petición por el hecho de haber reintegrado el valor de lo apropiado dentro del proceso fiscal adelantado por la Contraloría General de la Nación. Obsérvese que el Tribunal demandado, en la providencia del 20 de noviembre de 2014, dijo: (…) De otro lado, el recurrente reclama que se modifique la sentencia condenatoria, o se redosifique la pena, reconociéndosele un rebaja de la tercera parte, al reintegrar el valor de lo apropiado, dentro del proceso Fiscal adelantado por la Contraloría General de la Nación. Frente a ese tópico, tampoco le acompaña razón al apelante y sí al a quo, toda vez que cuando una sentencia se halla ejecutoriada, está revestida del Principio de Cosa Juzgada y no le es posible al operador jurídico que la emanó, y mucho menos a otro a quien sólo le compete vigilar la pena impuesta por aquél, modificarla; pues de hacerlo violentaría la seguridad jurídica que debe acompañar las decisiones judiciales, máxime cuando el mismo defensor está reconociendo que los hechos a los cuales quiere darle trascendencia jurídica en esta etapa procesal, fueron conocidos en vigilancia del mismo proceso, es decir, cuando estaba activo el mismo.
Es decir, de ser cierto que operó un reintegró, es claro que si la constancia del mismo no fue apelada en su debido momento al proceso penal, esto es, antes de proferirse la sentencia de primera e inclusive la segunda instancia, en una situación atribuible únicamente a la parte interesada, quien debió estar al tanto de los beneficios que se pudieran haber derivado de tal reintegro, de éste haber ocurrido y, no puede ahora alegar su propia culpa para lograr una modificación del fallo, so pretexto de la falencia en el ejercicio del anterior abogado, pues la defensa es una sola y en este caso, el argumento luce bastante forzado, si se tiene en cuenta que el mismo acusado tiene como profesión la de abogado.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron la petición redosificación de la pena.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Sergio León Rivera Suárez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Eugenio Fernández Carlier Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr, folios 107 a 128 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 23 a 30 – ibídem. � Cfr. Folios 140 a 144 – ibídem. � Cfr. Folios 145 a 150 – ibídem. � Cfr. Folios 151 a 157 – ibídem. � Cfr. Folios 140 a 144 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 23 a 30 – ibídem.
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