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STP9805-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016

CUI  11001020400020250134300 Número interno 146253 Tutela de primera instancia  Cesar Augusto Primero Pérez CUI  11001020400020250134300 Número interno 146253 Tutela de primera instancia  Cesar Augusto Primero Pérez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9805-2025 Radicación n.° 146253 (Acta n.° 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por César Augusto Primero Pérez, a través de apoderado judicial, contra la Sala n.° 4 de Descongestión Laboral de esta Corte, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali y EM CALI EICE ESP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y seguridad social, invocados por el accionante.

A la actuación fueron vinculados el Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado n.° 760013105003202100319- 02, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. César Augusto Primero Pérez promovió demanda laboral ordinaria contra EMCALI EICE ESP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2001.

Reclamó igualmente el pago de las primas establecidas en los artículos 104, 114 y 66 de las respectivas convenciones colectivas de trabajo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia n.° 301 del 29 de noviembre de 2021, absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la prima del artículo 66. 1.2.

Posteriormente, agotadas las etapas procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia n.° 12 del 29 de febrero de 2024. En dicha decisión, el tribunal confirmó la negativa de las pretensiones del actor. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral, mediante sentencia n.° SL3446-2024 del 3 de diciembre de 2024, resolvió no casar el fallo de segunda instancia, quedando en firme la absolución de la entidad demandada. 1.3.

Señaló que corresponde al juez de tutela definir la procedencia del derecho a la jubilación vitalicia convencional, derivado del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, mediante la adecuada interpretación de las cláusulas extralegales previstas en el acuerdo colectivo. Resaltó que la omisión de aplicar el criterio interpretativo establecido por la jurisprudencia constitucional y por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, específicamente en la sentencia SL3343 de 2020, generó una absolución indebida del empleador estatal.

En consecuencia, tal error impidió el reconocimiento y pago del derecho jubilatorio reclamado a lo largo del proceso. 1.4. Asimismo, el memorial advierte que la irregularidad procesal identificada en el fallo acusado afectó de forma directa el núcleo de la decisión judicial. La sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral habría desconocido los efectos jurídicos del acuerdo extralegal celebrado entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000. 1.5.

En ese sentido, argumentó que en la decisión censurada se configuraron los siguientes defectos: 1.5.1. Sustantivo. Indicó que la Sala Cuarta de Descongestión Laboral aplicó el criterio contenido en la Sentencia CSJ SL2422-2023 de la Sala de Casación Laboral, en la que se consideraron como requisitos de causación del derecho a la jubilación convencional los dos presupuestos allí previstos, negando así el reconocimiento solicitado por el demandante.

Sin embargo, advirtió que dicha providencia fue suscrita únicamente por tres magistrados y no constituye el precedente obligatorio fijado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la Sala accionada, al apartarse del precedente vinculante de la Sala Plena, habría desconocido el marco jurisprudencial que debía regir su decisión, lo cual se traduce en un quebranto del deber de respeto a los precedentes judiciales. 1.5.2.

Fáctico. Sostuvo que la transgresión alegada se fundamentó en que la Sala Cuarta de Descongestión habría incurrido en varios errores de hecho durante la valoración probatoria. En primer lugar, indicó que el órgano jurisdiccional dio por probado, sin estarlo, que César Augusto Primero Pérez había causado su pensión de jubilación convencional para el 10 de septiembre de 2001, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Así mismo, afirmó que la Sala omitió reconocer, pese a estar demostrado, que el demandante era beneficiario de dicha convención colectiva, prorrogada automáticamente por mandato legal, y que esta contenía disposiciones específicas sobre la pensión de jubilación convencional, incluida su cuantía establecida en el 90 %. De igual forma, argumentó que el fallo no tuvo por acreditado, aunque lo estaba, que la edad constituía solo una condición de exigibilidad y que el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Advirtió también que la Sala desconoció el principio de favorabilidad aplicable en el ámbito laboral, el cual permitía acudir a normas supletorias en beneficio del trabajador. Finalmente, señaló que dichos errores derivaron de una inadecuada apreciación de las pruebas. 1.6. En todo, el libelista, solicitó dejar sin efectos la sentencia n.° SL3446-2024 de 3 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente radicado 76001310500320210031900, y devolver el expediente a dicha Sala para que profiera un fallo de reemplazo de conformidad con el precedente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 11 de junio de 2025[footnoteRef:1], esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. [1: Notificado por la Secretaría de la Sala el 20 de junio de 2025.] 3.

Una magistrada de la Sala de Casación Laboral indicó que el accionante cuestionó la sentencia CSJ SL3446-2024, proferida el 3 de diciembre de 2024 con ponencia del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, mediante la cual se decidió no casar el fallo de segunda instancia que confirmó la absolución de Emcali EICE ESP. Explicó que dicha decisión se adoptó con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio recaudado, por lo que no resultó arbitraria ni desconoció derecho fundamental alguno. En ese sentido, agregó, no es procedente utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir un asunto definido mediante sentencia fundada en argumentos razonables, en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional solicitado por el actor. 4. El Tribunal Superior de Cali allegó el link del expediente. No obstante, no se pronunció respecto de la demanda de tutela. 5. Vencido el término de traslado no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela en contra de la Sala n.°4 de Descongestion Laboral[footnoteRef:2] de esta Corporación. [2: Establecida por la Ley 1781 de 2016.] 7.

En el caso en concreto, César Augusto Primero Pérez considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por la Sala n.° 4 de Descongestión Laboral de esta Corte, dentro del proceso que instauró el actor en contra de EMCALI EICE ESP. En su criterio, la Sala accionada interpretó indebidamente las cláusulas extralegales previstas en el acuerdo colectivo suscrito entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia de 1999-2000. 8.

Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:3] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [3: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 10.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

Del caso en concreto 11. En el asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo (entre otros). (ii) Contra la Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral que decidió no casar la sentencia del Tribunal de Cali no caben recursos.

(iii) Cumple con la exigencia de inmediatez, pues la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral que resolvió no casar la Sentencia dictada por el Tribunal de Cali fue notificada mediante edicto el 18 de diciembre de 2024. Siendo la acción de tutela presentada el 10 de junio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses considerados como tiempo razonable.

(iv) No se advierte irregularidad procesal alguna, por lo que no se desarrollará este tópico. (v) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12. Acreditados los requisitos de procedibilidad, desde ya advierte la Sala que negará los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse. 13.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14. En el presente caso, según lo descrito por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, la Sala accionada interpretó indebidamente las cláusulas extralegales previstas en el acuerdo colectivo suscrito entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia –art. 98- de CCT1999-2000. 15.

La Sala n.° 4 de Descongestión Laboral desató la demanda de casación mediante sentencia CSJ SL3446-2024 del 3 de diciembre de 2024. En esta resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)». Al respecto, como problema jurídico consideró el siguiente: Ahora bien, conforme a lo expuesto por el recurrente y la opositora en virtud de lo señalado por el juez plural, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar que el requisito del cumplimiento de la edad contemplado en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 corresponde a uno de causación, en el entendido que el recurrente cumplió con los 20 años de servicios al acceder a la pensión voluntaria anticipada para el año 2004 y que arribó a sus 50 de existencia el 28 de enero de 2008, siendo este en su lugar de exigibilidad, así como, si es posible conceder dicha prestación bajo el amparo del principio de favorabilidad.

(Negrilla por fuera del texto original) 16. Sobre el particular, indicó que la Corte ya había definido la controversia relacionada con la presunta dualidad interpretativa del artículo 98 de la convención colectiva objeto de análisis. Para ello, explicó, se profirió la sentencia CSJ SL2422-2023 en un caso de similar casuística contra EMCALI EICE ESP.

En dicho fallo, la Corte precisó el alcance de la disposición convencional controvertida, fijando un criterio claro y uniforme. 17. En esa decisión, la Sala de Descongestión Laboral n.°1 indicó que el Tribunal, al resolver la controversia, concluyó que el demandante no acreditó el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y el régimen de transición de la CCT 2004-2008, esto es, el tiempo mínimo de 20 años de servicios y la edad de 50 años.

Sostuvo que la edad debía cumplirse durante la vigencia del acuerdo convencional o del régimen transitorio, lo que no aconteció en el caso del actor, quien alcanzó los 50 años en 2010, fuera ya de la vigencia de tales disposiciones. Así mismo, el Tribunal consideró que la interpretación adoptada correspondía a una lectura sistemática y armónica de los textos convencionales, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, resaltó que la cláusula 98 estableció dos requisitos esenciales, unidos por la conjunción «y», lo que impedía fraccionar sus exigencias o crear derechos proporcionales no contemplados por el acuerdo colectivo.

El régimen de transición, limitado hasta el 31 de diciembre de 2007, tampoco cobijaba al actor, al no haber reunido la edad requerida en dicho lapso. Por tanto, concluyó que el ad quem no incurrió en error fáctico alguno y su decisión se ajustó a los términos de la autonomía colectiva y la normativa aplicable. 18. Tras la extensa cita de la prenombrada sentencia, la Sala accionada indicó: Luego, como se encuentra sin discusión entre otros que, i) el demandante nació el 21 de enero de 1958 y alcanzó los 50 de edad hasta ese día y mes en el año 2008; que, ii) estuvo vinculado con la opositora entre el 10 de septiembre de 1981 y el día 27 del mismo mes en el año 2004, y que; la CCT 2004-2008 estableció la vigencia de la pensión de jubilación contenida en la que le antecedió, es decir la de 1999-2000, hasta el 31 de diciembre de 2007, se tiene que no se causó la prestación reclamada pues, ambos requisitos debían consumarse antes de que feneciera la vigencia de la norma que la reglamentó, entendiéndolos como de causación y no de exigibilidad ante la literalidad de su establecimiento, sin tener incluso en cuenta que, tal como se expuso en posterioridad, aquellos debían acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo.

Esto, por cuanto, como se ha planteado en la mencionada decisión, la cual también trae a colación otras sentencias que le preceden y llegan a la misma conclusión, el requisito de la edad no es de exigibilidad sino de causación. 19. Del mismo modo, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, indicó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que predica el recurrente, debe memorarse que al nacer el derecho de una convención colectiva, conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos de voluntad allí plasmados se pactan para los contratos de trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la relación, pues culminado el vínculo a menos que se haya acordado su extensión temporal, las mismas desaparecen, lo que impide entonces la implementación de dicho principio cuando no surge una contienda interpretativa que vulnere el derecho a reconocer.

Esto en consonancia con lo señalado respecto a dicho punto en decisión CSJ SL2422-2023 que reiteró el proveído CSJ SL2568-2018 de la siguiente forma: En ese orden de ideas y teniendo en cuenta todo lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de las cláusulas extralegales acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que « traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).

En suma, para esta Sala, en el presente asunto no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud que amerite aplicar favorabilidad, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal, se itera, es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión confutada. 20.

En ese marco concluyó que «teniendo en cuenta incluso que, lo señalado en las decisiones CSJ SL2733-2015, CSJ SL11803-2017, CSJ SL2251-2021 y CC C147-1997 como en la CC SU165-2022 se resuelve en cada caso concreto según su casuística, no siendo posible como ya se indicó, que opere dicho principio en este asunto, menos cuando las cláusulas convencionales varían en su contenido según los acuerdos realizados y las empresas o partes con las que se suscriben estos no en todos los casos comparten temporalidad alguna». 21.

Por lo anterior, pasa por alto el accionante que, en efecto, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones. Que aquel esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 22. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas.

La Sala recalca que no conduce a eso que el accionante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada, las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional. 23.

Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 24.

Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por tanto, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. En conclusión, se negará la acción de tutela impetrada por César Augusto Primero Pérez. 25. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por César Augusto Primero Pérez, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250134300 Número interno 146253 Tutela de primera instancia Cesar Augusto Primero Pérez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9805-2025 Radicación n.° 146253 (Acta n.° 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por CÉSAR AUGUSTO PRIMERO PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala n.° 4 de Descongestión Laboral de esta Corte, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali y EM CALI EICE ESP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y seguridad social, invocados por el accionante.