Impugnación de tutela rad. 145883 FRAY JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ CUI 08001220400020250014401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9804-2025 Radicación n.° 145883 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRAY JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ, contra el fallo de tutela del 8 de abril del 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada, Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en relación con el proceso identificado con el radicado n.º 11001600009620090029500, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extraen los siguientes: El accionante manifiesta que la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (sic), los días 9 y 10 de septiembre de 2022 le imputó los delitos de contrabando, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, dentro del proceso penal con radicado No. (sic) 11001600009620090029500.
Explica que, han pasado más de 2 años y 6 meses y la audiencia de acusación aún no culmina ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA. Agrega que, dentro del trámite procesal, en audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento finalizada el día 30 de septiembre del 2022, el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, resolvió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad establecida en los numerales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, por el término de 3 años.
No obstante, a su juicio, la fiscalía accionada “ INFLÓ LA IMPUTACIÓN ” (sic) teniéndolo como integrante de un grupo delincuencial organizado -GDO (sic) y así aplicar la Ley 1908 de 2018 a los “ supuestos hechos ocurridos en los años 2014 y 2015 ”. Señala que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2025, desató conflicto de competencia y sin tener en cuenta el principio de irretroactividad de la Ley, resolvió remitir las diligencias al Centro de Servicios para que sean asignadas a los JUECES PENALES MUNICIPALES AMBULANTES DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, en cumplimiento de la Ley 1908 de 2018, sin tener en cuenta que los hechos imputados datan de los años 2014 y 2015, lo que considera una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental.
Por otra parte, añadió que dentro del proceso que se suscita como imputado, existe discriminación por parte de la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, ya que dentro de la misma causa penal, a los señores Elías José Yahure Daccarett y María Carolina Rodríguez Olivares, les revocaron la medida no privativa de la libertad del art. 307 literal B, numerales 1 y 5 ante el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y no ante un Juez Penal Municipal Ambulante; en esa oportunidad la fiscalía no propuso el conflicto de competencia como sí lo hizo en su caso, por lo tanto violan su derecho a la igualdad. 4.
En tal sentido, se pretende a través de la acción de tutela que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que deje sin efecto la decisión del 14 de marzo de 2025 y en su lugar, resuelva el conflicto de competencia con «apego a los principios procesales que regulan la materia». III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal examinó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para concluir que es improcedente. 5.1.
Destacó que la parte activa no allegó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que la determinación adoptada por el juzgado accionado adolece de un protuberante defecto orgánico, sustantivo o procedimental 5.2. Además, en el caso se está ante un grupo de delincuencia organizada que debía ser tramitado por jueces penales municipales ambulantes especializados, conforme a la Ley 1908 de 2018.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante, sin ninguna consideración particular impugnó el fallo constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante FRAY JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ, contra el fallo de tutela del 8 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, declaró improcedente el amparo.
Por ser la Corte, su superior jerárquico. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 10. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte establecer si frente a la pretensión de dejar sin efecto la decisión del 14 de marzo de 2025, en lo que tiene que ver con un conflicto de competencia, la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia. 11.
Siendo así, lo primero que debe analizarse es la legitimidad en tanto la demanda fue interpuesta directamente por FRAY JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Por lo cual, el asunto también reviste interés constitucional. 12. De igual forma, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
Y, se identificaron correctamente los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 13. Seguidamente, corresponde estudiar lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, dado que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como término razonable para acceder al mecanismo excepcional que se entiende como medida urgente, 6 meses, a partir de la notificación que dio origen a la presunta vulneración, en caso de tutelas contra providencias judiciales, como es el presente. 14.
Ahora bien, se cuestiona en la demanda la decisión del 14 de marzo del presente año y la tutela fue interpuesta el día 25 siguiente, con lo cual no se supera el lapso establecido como razonable. Cumpliendo así, con el requisito de inmediatez. 15. De otra parte, como la decisión que adoptó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al definir la impugnación de competencia entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y los jueces penales municipales ambulantes de la misma ciudad, en relación con solicitud del accionante, no está sujeta a recursos, se cumple con el principio de subsidiariedad. 16.
Lo que conlleva, a determinar si se cumple alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este punto, se debe demostrar la existencia de un defecto sustantivo o procedimental en la decisión que dispuso asignar a los Jueces Penales Municipales Ambulantes de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, el conocimiento de la solicitud de salida del país del accionante. 17.
De tal forma, se observa que el reparo central versa en que el conocimiento del proceso seguido contra el actor, por tratarse de hechos cometidos en los años 2014 y 2015, no podría ser asignado a los juzgados que fueron creados en atención a la Ley 1908 de 2018, por tratarse de una norma posterior. 18. A pesar de ello, debe indicarse que existe el principio de aplicación inmediata de la norma procesal, según lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, artículos 40 y 43, que reza: La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal.
Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. 19. De tal modo, queda descartado que el despacho accionado no pudiera asignar la competencia a los juzgados penales municipales ambulantes, por su creación posterior a los hechos que se investigan en contra de LÓPEZ DE LA CRUZ. 20.
Visto lo anterior, lo determinante radica en que desde la formulación de imputación la fiscalía delegada pudiera determinar la pertenencia del procesado a un grupo de delincuencia organizada, lo cual según se puede apreciar en el expediente, se estableció en esa etapa primigenia al igual que, en el escrito de acusación. Para de esa forma dar cumplimiento al artículo 2° de la Ley 1980 de 2018. 21.
Siendo así, se endilgó a FRAY JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ su participación en la Sociedad Importadora Calypso S.A.S. y en la Sociedad TLC Logistic Group S.A.S., dentro de las cuales presuntamente se cometieron los delitos de contrabando continuado, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir de igual forma, agravado. 22.
En suma, se observó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver el conflicto de competencia, lo realizó con el amparo normativo y jurisprudencial suficiente y pertinente. De tal manera, no se observa ninguno de los defectos aducidos por el actor en la decisión del 14 de marzo de 2025. 23. Por otra parte, vale la pena aclarar que, si lo que pretende el accionante es debatir su pertenencia a un grupo de delincuencia organizado, lo puede hacer en el proceso penal que cursa en su contra, en etapa de acusación, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (radicado No.1100160009600295), el cual es el escenario natural para entablar tan debate. 24.
En conclusión, ni en la demanda de tutela, ni mucho menos en la impugnación que no fue sustentada, se aportó algún argumento que permitiera determinar la existencia de algún defecto orgánico, sustantivo o procedimental, que ameritara la intervención de juez constitucional. Razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9804-2025 Radicación n.° 145883 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRAY JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ, contra el fallo de tutela del 8 de abril del 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada, Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en