CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP9804-2022 Radicación 123209 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo, « protección y asistencia de las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales… que considera vulnerados por la entidad nacional accionada, con la providencia del 19 de enero de 2022, que confirmó la decisión del 2 de octubre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que le impuso la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 IBIDEM”, en el proceso disciplinario No. 110011102000201701028 01.
Como situación fáctica esgrimió, en síntesis, que mediante escrito de queja la señora Graciela Nieto de Briceño manifestó, que el 17 de septiembre de 2014, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Cesar Daniel Mora González, cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su término proceso de sucesión intestada de Rosa Emma Nieto Vda de Gámez; no obstante, como perdió el contacto con el abogado durante seis meses, tuvo que revocarle el poder, el 15 de febrero de 2017; que a través de auto del 25 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., emitió auto de apertura del proceso disciplinario; que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril de 2019, donde se escuchó en versión libre al investigado y el 17 de julio de 2019, además, en sesión del 18 de febrero de 2020, se recibió ampliación de la queja y se formularon cargos; que en razón a que dentro del proceso de sucesión no se encontró prueba documental que acreditara que el abogado dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el juzgado desde el 7 de julio de 2015, en el sentido de allegar los registros civiles correspondientes o se hicieran las manifestaciones correspondientes, lo que generó que finalmente la poderdante le revocara el poder en febrero de 2017, y por esa razón, se le imputara la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por el verbo rector abandonar en la modalidad culposa.
Se indica que, a través de providencia proferida el 2 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., sancionó disciplinariamente al actor con la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem; que para tomar esa decisión, el juzgador de primera instancia concluyó, que a pesar de que el abogado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y efectuó los emplazamientos por radio y prensa, se encontró suficientemente acreditado que el disciplinado abandonó el proceso desde mediados del 2015, pues no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales y, en consecuencia, su mandante le revocó el poder el 15 de febrero de 2017; que contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de apelación a través de apoderado judicial, sin embargo, mediante sentencia del 19 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primer grado.
Para el actor, se vulneraron sus garantías fundamentales, pues: Del presente derecho fundamental, se deriva principalmente la presente acción de tutela, por cuanto en el trámite del proceso disciplinario NO SE OBSERVARON “LA PLENITUD DE LAS FORMAS DE CADA JUICIO”, tales como: • No se analizaron todas las pruebas que se practicaron y allegaron al expediente para efecto de demostrar las exculpaciones del suscrito.
A pesar de que en la providencia de primera instancia, se depreca en el título “IX CONSIDERACIONES” los: “Requisitos para sancionar” y “De la certeza sobre la existencia de la falta”, estos no corresponden a la realidad procesal, por cuanto se violaron los principios de presunción de inocencia, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, al momento de señalar la “X SANCIÓN”, no se realizó como lo exige el ARTÍCULO 46 del Código Disciplinario del Abogado, la MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda vez que la sentencia NO contiene “una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. • No se interrumpió el proceso de conformidad al Artículo 159 del Código General del Proceso, a pesar de que en dos oportunidades se acreditó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), SOBRE LA ENFERMEDAD GRAVE DEL SUSCRITO, para los meses de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) y Enero y Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
A pesar de lo anterior y en consideración a que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto el dos (2) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Interpuse y sustenté RECURSO DE APELACIÓN, el cual, de la lectura del fallo de segunda instancia NO SE LE DIO TRAMITE, por cuanto no se hace relación alguna a éste, configurándose la violación al debido proceso por cuanto NO SE ME PERMITIÓ a impugnar la sentencia condenatoria y por ende el derecho a la defensa.
Igualmente en la sentencia de segunda instancia, al confirmar la sentencia, transgrede el principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS”, pues mientras en la sentencia de primera instancia se me sancionó por “la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”, la segunda hizo más gravoso el reproche, toda vez que incluye el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, al resolver que se me sancionaba: “por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem”.
Acorde con lo anterior, solicitó: Dejar sin efecto: a) La Sentencia calendada el Dos (2) de Octubre de 2020, discutida y aprobada en acta 066, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dictada dentro del proceso disciplinario número 110011102000-2017-01028-00 (PRIMERA INSTANCIA), y b) La Sentencia calendada el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil veintidós (2022), discutida y aprobada en acta 04, de la misma fecha, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, proceso disciplinario número 110011102000-2017-01028-01 (SEGUNDA INSTANCIA); en las cuales me impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 IBIDEM” Que en su lugar se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela, teniendo en cuenta las falencias en que incurrieron las dos instancias en los fallos objeto de la presente acción de tutela, donde de manera injusta se me sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por cuatro meses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. La Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cuanto a los reparos formulados por la parte actora, señaló que en el diligenciamiento que culminó con la emisión de la providencia de fecha 2 de octubre de 2020 se respetaron todas las etapas procesales y el censor participó activamente ejerciendo su derecho de defensa, sosteniendo que fue con base en la valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas a la actuación, entre esas la declaración rendida por la quejosa, que se arribó a la conclusión de que debía emitirse fallo sancionatorio.
Respecto a la tasación de la sanción, indicó que la providencia de primera instancia goza de amplia argumentación sobre los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer aquélla, conforme los postulados del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que no es cierto que la primera instancia, en el análisis de la falta imputada efectuado en la sentencia, no haya incluido lo relacionado con el deber incumplido, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues basta leer dicha providencia para acreditar que fue así. En relación con la presunta vulneración de derechos porque el recurso de apelación presentado por el censor no fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la funcionaria expresó que la actuación surtida por el defensor de oficio, « de impugnar el fallo de primer grado, resulta plenamente válida, y si se comparan los fundamentos de ambos recursos, no se observa que los mismos sean diversos, al punto que existió pronunciamiento del defensor de oficio sobre las pruebas, incluida la declaración de la quejosa, y la tasación de la sanción impuesta. » 2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, informó que esa Corporación emitió sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del disciplinado, « pues fue el único recurso de apelación que obra en el expediente digital y que fue concedido por la Seccional ».
En torno a las situaciones denunciadas por el accionante, en relación con la sentencia proferida por esa Comisión, mencionó que las mismas no tienen asidero en la medida en que se actuó en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, « esto es, el pronunciamiento solo estudió los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y no se advirtió dentro del proceso disciplinario alguna vulneración a las garantías de contradicción y defensa del disciplinado que ameritaran un pronunciamiento de oficio. » De igual modo, refirió que no existió vulneración al principio de non reformatio in pejus, por cuanto la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no fue un elemento de reproche nuevo que haya sido introducido por la Comisión para agravar la sanción del disciplinado, pues, desde la formulación de cargos y luego en la sentencia de primera instancia, se hizo manifiesta la inobservancia de la obligación profesional contenida en el aludido numeral 10, acotando « que la providencia disciplinaria debe ser entendida como un todo, una unidad y, el hecho de que el deber no haya sido incluido en el resuelve de la sentencia de primera instancia no quiere decir que no se haya tenido en cuenta por el decisor disciplinario en la providencia de fondo. » 3.
Finalmente, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó escrito a través del cual dio cuenta del trámite dado a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020, informando lo siguiente: el 7 de octubre fue recibida la decisión; el 4 de diciembre se remitieron las comunicaciones a los correos electrónicos registrados en el expediente; el 9 de diciembre, el defensor acusó recibo de la comunicación, presentando recurso de apelación el 14 siguiente.
Sostuvo que, en razón a los mensajes de datos allegados el 15 de diciembre por el hijo del sancionado, en el que puso de presente la situación de salud de su progenitor y remitió historia clínica de éste, y el 19 de enero de 2021, por parte de la señora Erica Mora en el que anexa también la historia clínica e incapacidad del mismo, el 26 de enero de 2021 « se determinó esperar un tiempo prudencial a fin de dar continuidad a la notificación, fijando así edicto entre el 03 y el 05 de febrero de 2021, siendo presentado recurso de apelación por parte del disciplinado, el 4 de febrero de 2021 ». 4.
Mediante fallo del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Para fundamento de ello señaló, en comienzo, que los cuestionamientos relacionados con la no suspensión del proceso y no haberse dado trámite « a una actuación importante suya », debió haberlos puesto de presente, en primer lugar, ante el juzgador de primer grado para que éste los evaluara a efectos de considerar una posible corrección, declarando la invalidez procesal conforme lo prevé el art. 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, o, en su defecto, ante el juez de segunda instancia, poniendo de presente esas posibles fallas, en especial, el tema de la suspensión, si estimaba pertinente que esa figura se hubiera declarado una vez fue solicitada por sus hijos en los correos electrónicos por ellos remitidos.
De igual modo, sostuvo que si el interesado « consideraba que no hubo un pronunciamiento sobre la actuación que presentó directamente el 3 de febrero de 2021, relacionada con el recurso de apelación, en lugar de la alzada que interpuso su defensor previamente, el 14 de diciembre de 2020, debió remitirse al juzgador de primera instancia una vez la secretaría puso en evidencia la gestión de dicho apoderado al correr el traslado de ese escrito a los no apelantes », como lo dispone la parte final del inciso 3° del art. 81 de la referida normativa, « actuación que se dio el 1° de marzo de 2021; no obstante, el hoy accionante, en lugar de haber solicitado, por ejemplo, que no se tuviera en cuenta lo que había hecho el defensor y en cambio sí se le diera validez a su recurso, o que su alzada complementaba la del defensor, entre otras posibilidades, guardó silencio, inclusive, una vez se notificó el auto que concedió el recurso vertical-que no distinguió cuál apelación se concedía - el 5 de marzo de 2021, tampoco hizo mención a lo que hoy en la tutela considera como trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, por haberse saltado el juzgador de primer grado ese pronunciamiento. » Respecto al contenido del fallo, indicó que revisadas las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segunda instancia no observó error alguno que lleve a limitar el principio de autonomía judicial ni a ajustar la decisión a unos postulados mínimos de aplicación e interpretación de las normas aplicables, sosteniendo, en referencia a la presunta afectación del principio de non reformatio in pejus, que tampoco puede concluirse algún yerro frente a él que merezca ser corregido, toda vez que el hecho de consignar en la resolutiva que la omisión del investigado afectó el deber previsto en el numeral 10 del art. 28 ibidem, no se traduce en la agravación de la sanción. Acotó, además, que, el pliego de cargos expresamente le imputó al investigado, en la modalidad culposa, la falta consagrada en el art. 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la regla referida.
En ese orden, coligió que no le fue impuesta una nueva sanción con mayor grado punitivo. Finalmente, anotó que tampoco resultaba viable revisar las demás pruebas aportadas, a efectos de establecer su diligencia en la actuación para la cual fue contratado, y con ello acoger las súplicas de quien promueve el amparo, « con mayor razón si el sentenciador de segundo grado se refirió expresamente a que el impugnante no logró o no justificó las razones por las cuales, durante casi dos años dejó de pronunciarse a los requerimientos del Juzgado en donde representaba a la poderdante, sin importar si fue o no decisivo para el resultado del proceso, pues el verbo rector de la conducta es abandonar, esto es asumir una conducta omisiva, y por esa razón, se le juzgó con todas las garantías procesales, hallándosele finalmente responsable de la conducta imputada. » 5.
Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo impugnó, señalando para el efecto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá violó tácitamente la presunción de inocencia « al únicamente tener como prueba la actuación adelantada en el juzgado, más no, el contexto de la situación particular que se presentó y las actuaciones extraprocesales que ello conllevó después de la fecha del supuesto abandono del proceso de secesión », agregando también que « brilla por su ausencia el supuesto análisis realizado a todas las pruebas que conforman el proceso disciplinario, especialmente el interrogatorio practicado a la quejosa, contrastado con los descargos del suscrito ».
Anotó que la aludida autoridad en su providencia se limitó a enunciar los postulados anteriormente esgrimidos, pero no justificó objetivamente el quantum de la sanción « teniendo en cuenta que el suscrito no registra antecedentes disciplinarios después de más de treinta y cinco años de litigio, que en ningún momento se pusieron en riesgo los derechos de la señora GRACIELA NIETO DE BRICEÑO… » De igual modo, apuntó que si bien el fallo disciplinario de primera instancia menciona en su parte motiva el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la parte resolutiva no hace referencia a dicho cargo, lo cual indica « que, de no contener dicho cargo en la parte resolutiva del fallo, se estaría tácitamente exonerando de la conducta reprochada, en lo que a ese numeral corresponde. » Insistió en que la no suspensión del proceso y el no haberse atendido el memorial contentivo del recurso de alzada configuran una « flagrante violación al debido proces o», refiriendo que, en los argumentos contenidos en su escrito de apelación, además de lo aducido por su defensor, « invoqué que en el fallo impugnado se violó la presunción de inocencia, no se analizaron las pruebas en su integridad y todos los aspectos que corroboraban que no hubo abandono del caso encomendado. » Adicionalmente, manifestó que « teniendo en cuenta que no se tramitó, ni analizó el recurso de alzada presentado oportunamente, el cual para nada es contradictorio al incoado por el apoderado de oficio, es que se pone de presente en la acción de tutela que nos ocupa, para que se tenga de presente la violación al debido proceso de manera integral. », preguntándose, cómo podía dirigirse al juez disciplinario de segundo grado, para alegar alguna anomalía en el trámite procesal, « si solo hasta que se me notificó el fallo de segunda instancia, me enteré de que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no le había dado trámite al recurso de apelación QUE INTERPUSE. » Reiteró su acusación contra las decisiones de instancia, las cuales, dijo, dejaron de realizar una valoración integral de las pruebas del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, situación que no apreció el juez constitucional a quo.
En consecuencia, pidió que la segunda instancia revoque la decisión de primera instancia y despache favorablemente las pretensiones incoadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, en esencia, son tres las inconformidades que condujeron al actor a la interposición de la acción, estas: i) no haberse decretado la interrupción del proceso que solicitara, con motivo de la enfermedad grave que lo aquejó, ii) no haberse atendido el escrito a través del cual sustentó el recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión adoptada por la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, y iii) las transgresiones sustanciales y procesales que se materializan en los fallos de instancia. En relación con la inicial temática planteada, esto es, respecto a la presunta afectación que emana de la no suspensión del proceso[footnoteRef:1], basta señalar que es el propio recurrente quien deja claro, a través de su discurso impugnatorio[footnoteRef:2], que en el curso de la actuación ninguna manifestación presentó sobre ese particular, motivo por el que lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, en ese sentido, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. [1: Sobre este tema expuso que, pese a haber solicitado, a través de sus hijos, la interrupción del proceso que cursaba en la etapa posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, transgrediéndose con ello lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso, «configurándose en consecuencia una flagrante violación al debido proceso». ] [2: En el escrito contentivo de la sustentación de la impugnación consignó: «no interpuse ningún recurso respecto a la suspensión del proceso y por esa razón procedí a impugnar el fallo en el proceso disciplinario, por cuanto la suspensión se tornaría en una medida transitoria». ] Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. [3: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Entonces, al no haberse postulado nada sobre el tópico aducido en esta oportunidad en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. En abordaje de la siguiente censura, referente a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta, para emisión de su sentencia, el escrito impugnatorio presentado por el doctor CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, se ha de decir lo siguiente: En primer término, es un hecho cierto que el mencionado señor formuló y sustentó el recurso de alzada; también que este le fue concedido por la Corporación de primer grado, pues ello se desprende de lo consignado en el auto del 5 de marzo de 2021, suscrito por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, quien, además, ordenó el envío del expediente para ante el superior[footnoteRef:4]. [4: En este documento se consigna lo siguiente: «Visto el informe Secretarial que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido interpuesto oportunamente, SE CONCEDE en el efecto suspensivo y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por el señor CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, en calidad de abogado investigado, contra la decisión fechada el dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se decidió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado.
En consecuencia, remítase inmediatamente el cuaderno original y los anexos al Superior, previa igualación del cuaderno de copias.»] Ahora bien, en la providencia de primera instancia, la homóloga Laboral estableció que el estudio de esta censura resultaba improcedente por cuanto el hoy recurrente nada alegó al respecto ante los jueces de instancia. En torno a la mencionada consideración del a quo, debe decirse que esta Colegiatura no avizora la existencia de algún elemento o situación, de hecho o de derecho, que, para aquel momento, amenazara o quebrantara las garantías constitucionales o legales del actor que hubiera debido ser advertida por él y que, necesariamente, en ejercicio de una actitud diligente, frente al compromiso con sus derechos, lo hubiere conducido irreparablemente a reclamar ante los funcionarios judiciales en aras de dejar en evidencia su existencia y obtener la correspondiente reparación. Y es que, por demás, ninguna actividad podía exigírsele adelantar a CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ después de que la autoridad de primer grado había concedido en su favor el recurso vertical y ordenado el envío del expediente con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que esa Judicatura activara su función y en desarrollo de la misma resolviera la apelación, siendo que lo único que le correspondía a aquél, en esta fase procesal, era aguardar la emisión del respectivo pronunciamiento.
En este orden, tiene pleno sentido la aserción del apelante con la que indica que no era razonable que se dirigiera al juez disciplinario de segunda instancia para denunciar alguna anomalía en el proceso, pues sólo hasta que se le notificó el fallo de segunda instancia se enteró de que no se le había dado trámite al recurso que interpusiera.
No obstante, la falta de conocimiento y resolución de la impugnación formulada por CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ no se traduce per se en transgresión de sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia y defensa, toda vez que estas, para la situación específica, estuvieron garantizadas a través de la intervención del abogado Germán Alonso Diaz Ávila, quien, desde la declaratoria de persona ausente, proferida el 27 de julio de 2018, acudió al trámite en defensa de sus intereses procesales, como su apoderado de oficio.
En este orden, no cabe duda de que, desde la data señalada, el diciplinado estuvo asistido por el mencionado profesional del derecho, hasta la finalización de la actuación. En referencia a la gestión del defensor con motivo de la emisión de la sentencia de primera instancia, conviene evocar que el ciudadano MORA GONZÁLEZ en la demanda dio cuenta de una enfermedad grave que lo aquejó, circunstancia por la cual, según dijo, desde su estado convaleciente se enteró, por medio de la página Web de la Rama Judicial, que el 2 de febrero de 2021 se notificó por edicto el aludido proveído « y en vista de la aleve e injusta imposición de la sanción y en aras de que NO COBRARA EJECUTORIA LA MISMA, procedí a comunicarme con el defensor oficioso que nombró el Despacho, para efecto de solicitarle apelara la providencia; sin embargo, no fue posible contactar al mencionado profesional, ignorando si éste había interpuesto el recurso de alzada.» (Subrayado ajeno al texto original) Pues bien, en el presente evento es claro que el litigante Diaz Ávila, en ejercicio de su función, presentó y sustentó la apelación abordando los siguientes fundamentos: « Frente al cumplimiento de los requisitos para sancionar (…) Frente a la certeza sobre la existencia de la falta (…) Frente a la certeza sobre la responsabilidad (…) Frente a la sanción. » Ahora, visto el escrito presentado en su momento por el señor MORA GONZÁLEZ, se observa que éste, después de dar cuenta de algunos de los antecedentes que circundan la actuación, dentro de un ítem que denominó « CONSIDERACIONES », apuntó: 1.
Tal como obra en autos, mi gestión no se limitó a la intervención en el trámite judicial de la sucesión dela señora ROSA NIETO de GÁMEZ (q,e,p,.d,), sino adelantar un ACUERDO entre la Quejosa GRACIELA NIETO DE BRICEÑO, con los demás herederos de la obitada antes nombrada. 2. Del análisis de las pruebas se desprende que el suscrito abogado CESAR DANIEL MORA GONZALEZ fui diligente en el trámite del asunto encomendado, quedando en espera de la documentación para tal efecto. 3.
Si se observa la manifestación jurada de la persona que me sustituyó en el proceso, se encuentra que es una manifestación mendas (sic), solo con el objeto de darle curso al proceso, que hoy se mantine (sic) paralizado. 4. De conformidad a la queja y a la intervención de la quejosa, en éste proceso disciplinario, se sustrae que el suscrito, si la mantuve informada de mi gestión. 5.
En el fallo impugnado no se hizo un acusioso (sic) análisis de que el proceso de sucesión, y de las pruebas que allegué y se evacuaron en su oportunidad, en especial el interrogatorio y contrainterrogatorio del suscrito a la quejosa GRACIELA NIETO DE BRICEÑO, teniendo en cuenta que desde el inicio de mi gestión tenía conocimiento de los Despachos judiciales por los cuales trasegó el expediente y que no acreditó las llamadas o mensajes por medio de las redes de Whatsapp o Facebook y mucho menos a mi correo electrónico cedamogo1959@hotmail.com SANCION: 1.
Se me impone INJUSTAMENTE la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por presuntamente ABANDONAR el proceso de sucesión, sin tener en cuenta TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, EN ESPECIAL LO RESALTADO EN EL NUMERAL 5º, ANTERIOR. 2. La Sala desborda los elementos de juicio que estableció la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 19931, señaló que: “( ) la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.
Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad ( )”. 3. Igualmente, no existe proporcionalidad entre la actuación o la presunta falta disciplinaria y la sanción impuesta, considerado que se violó éste principio, que contiene la providencia impugnada, más no la aplicación de la misma, cuando dijo: “Finalmente, la proporcionalidad de la sanción obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en cada caso, examinándose la gravedad de la conducta, sí el proceder fue injustificado, para así, establecer como sanción la que resulte más adecuada a lo probado en el juicio disciplinario correspondiente.” En criterio de la Sala, los argumentos esgrimidos por el disciplinado también fueron abordados por el defensor de oficio, siendo precisamente sobre estos que el juez de segunda instancia edificó su pronunciamiento, motivo por el que, en últimas, no resulta trascendente el hecho de no haberse valorado el escrito impugnatorio que el promotor del resguardo radicara ante la Judicatura.
Además, porque para el asunto en discusión, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la declaratoria de invalidación de una actuación, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
Así las cosas, la Sala no avizora que, desde la argumentación ofrecida por el citado ciudadano en el mentado documento pudieran ser resquebrajadas las consideraciones que cimentan la providencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; en otras palabras, que a través de lo glosado en dicho escrito otra hubiese sido la suerte del encartado de haberse tenido en cuenta lo dicho en su memorial impugnatorio.
Y es que, en cuanto al aspecto material de la señalada sentencia, imperante es referir que, tras el análisis respectivo, no se constata la concurrencia de alguno de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá indicó, entre otras cosas, que en el caso se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la norma para proferir fallo de carácter sancionatorio, consignando in extenso lo siguiente: La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que el investigado abandonó la gestión que le fue encomendada por la quejosa, de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de sucesión intestada de su señora madre, el cual cursó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá bajo el No. 1100131100172014097600.
Los elementos de convicción recaudados en este disciplinario, analizados en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, llevan a concluir con la certeza exigida por la ley que en este evento se encuentra demostrada la existencia de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En efecto. 2.1. Se cuenta con copias del proceso de sucesión intestada de la señora Rosa Emma Nieto Vda. de Gámez No. 11001311001720140097600, de las cuales se desprende: 2.1.1 Del cuaderno original La señora Graciela Nieto de Briceño confirió poder amplio y suficiente al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión de Rosa Emma Nieto Vda. de Gámez.
La demanda fue radicada el 7 de octubre de 2014 y correspondió por reparto al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad (Fl 1-20 anexo). Mediante auto del 10 de octubre de 2014, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 19 de enero de 2015, y admitida a trámite por auto del 3 de febrero de 2015, en el cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Rosa Emma Nieto Vda.
De Gámez, se reconoció a Graciela Nieto de Briceño como heredera de la causante, se ordenó emplazar a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir, fijar los edictos conforme lo establecido en la ley, y se le reconoció personería jurídica al abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ. Con memorial de fecha 12 de mayo de 2015, se allegó por parte del profesional del derecho querellado lo relacionado con la publicación en el Diario La República, y la certificación de la publicación en un medio de difusión radial.
Por auto del 7 de julio de 2015 se ordenó, previo a atender el requerimiento del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por el apoderado de la demandante, se allegaran los registros civiles de nacimientos de los herederos a requerir o, en su defecto, se efectuase la manifestación de que hablan los artículos78 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 26 de agosto de 2015, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado 10°de Familia de Descongestión, el cual avocó conocimiento en proveído del 11 de septiembre de ese año, requiriendo a la parte interesada y a su apoderado para que dieran cumplimiento a lo ordenado en auto del 7 de julio de 2015.
Aparece memorial del 5 de septiembre de 2015, por medio del cual, Juan Sebastián Nieto Suescun, actuando como cesionario de los derechos herenciales de Pedro Nel Nieto, hijo de la causante Rosa de Nieto Vda. de Gámez, le otorga poder al abogado Juan Manuel Herrera Uribio, adjuntando copia de la escritura de compraventa de dichos derechos, y solicitando que fuera reconocido en tal calidad.
En auto del 26 de mayo de 2016, el Juzgado 17 de Familia de Oralidad reasumió el conocimiento de ese proceso y ordenó otra vez que se diera cumplimiento a lo dispuesto en autos anteriores, y se procediera de conformidad con lo consagrado en los artículos 488 numeral 3 y 492 del Código General del Proceso. Posteriormente, la señora Graciela Nieto de Briceño, por memorial del 15 de febrero de 2017, le recovó el poder al abogado CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, por el incumplimiento presentado frente al contrato de prestación de servicios profesionales que habían celebrado.
En auto del 9 de mayo de 2017, el Juzgado aceptó la revocatoria. 2.1.2 De las copias del cuaderno de medidas cautelares El abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ solicitó el 19 de enero de 2015, el embargo y posterior secuestro de los bienes de propiedad de la causante Rosa Emma Nieto Vda. de Gámez, que se encontraran en la Carrera 66 A No. 63-08, en un 66.67 por ciento.
También del lote de terreno ubicado en la Carrera 79 Bis No. 76-53, en igual proporción. Por auto del 3 de febrero de 2015, el juzgado decretó el embargo de los derechos de propiedad y dominio en los porcentajes solicitados y ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro, los cuales fueron retirados, radicados y tenidos en cuenta por la Superintendencia de Notariado y Registros, dejando las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria suministrados. 2.2.
Del análisis de las anteriores pruebas se concluye que, efectivamente, la señora Graciela Nieto de Briceño contrató al abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, para que iniciara, tramitara y llevará hasta su culminación el proceso de sucesión de Rosa Emma Nieto Vda. de Gámez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá bajo el No. 11001311001720140097600.
También está probado que el abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ radicó la demanda, la cual fue finalmente admitida y se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante. Persona que solicitó la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron atendidas por el juzgado, decretando los embargos respectivos. Asimismo, dio cumplimiento al emplazamiento y las publicaciones, tanto en prensa como en radio.
Posteriormente, los juzgados de conocimiento requirieron a la parte interesada para que le diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 7 de julio de 2015, pero el aquí investigado guardó silencio y no volvió a actuar en ese proceso desde mediados de ese año, tanto así que una vez fue devuelto el expediente al Juzgado 17 de Familia de Oralidad, ese despacho judicial, en proveído del 26 de mayo de 2016, ordenó otra vez que se diera cumplimiento a lo dispuesto en autos anteriores, y se procediera de conformidad con lo consagrado en los artículos 488 numeral 3 y 492 del Código General del Proceso.
Después de ese período de inactividad, toda vez que el mismo no volvió a concurrir a dicho proceso, la quejosa le revocó el poder mediante memorial del 15 de febrero de 2017. Así las cosas, ninguna duda cabe acerca de que el profesional del derecho abandonó ese proceso, al punto que, se repite, la quejosa se vio obligada a conferirle poder a otro profesional del derecho, para que prosiguiera con su representación. 2. 3.
En ese orden de ideas, las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza sobre la existencia de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007; pues, de las mismas se puede predicar sin dubitación alguna que el abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ abandonó la gestión que le fue encomendada por la señora Graciela Nieto de Briceño. 2.
De la certeza sobre la responsabilidad En el caso objeto de estudio, esta Sala también considera que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, como autor de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Las mismas pruebas que sirven para probar la existencia de la falta, constituyen fundamento suficiente para acreditar su responsabilidad.
En efecto, dentro del presente proceso está debidamente acreditado que la señora Graciela Nieto de Briceño contrató los servicios profesionales del abogado CESAR DANIEL MORA GONZÁLEZ el 17 de septiembre de 2014, con el objeto de que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación el proceso de sucesión de su señora madre. Fecha a partir de la cual nació la obligación principal en cabeza del prenombrado, de realizar todas las actividades inherentes a la gestión encomendada de manera diligente.
En el caso bajo análisis, la labor consistía, se repite, en el ejercicio de la representación de la demandante para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la sucesión de Rosa Emma Nieto Vda. de Gámez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá. La norma deontológica cuya infracción se atribuyó al aquí investigado establece el deber profesional de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Cuando la gestión profesional consiste en el ejercicio de la representación judicial, habrá lugar a concluir que un abogado ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, se han cumplido cabalmente. En sede de análisis de responsabilidad, las pruebas recaudadas y practicadas permiten concluir con certeza, que no existe causal alguna que justifique la inactividad reprochada al profesional del derecho investigado; y que contrario a ello, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas, le correspondía atender con celosa diligencia la gestión que le había sido encomendada, la cual abandonó desde mediados del año 2015, sin que volviera a actuar dentro del proceso Para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por el investigado y su defensor de oficio, quienes afirman que en el presente caso no se pude hablar de indiligencia del primero porque hizo todas las diligencias que estaban a su alcance, entre ellas, radicar la demanda, solicitar medidas cautelares y efectuar las publicaciones, y que lo acontecido ocurrió en razón a que la quejosa no le habló con la verdad y calló que ya se había dispuesto sobre varios bienes que correspondían a la masa sucesoral.
Además, que se realizaron reuniones entre los herederos para tratar de efectuar la sucesión por vía notarial, y que lo único que pretendía era promover una solución alternativa a ese conflicto. Lo anterior porque dichos planteamientos no justifican el abandono del proceso, pues si como se alega, el investigado consideró o advirtió tardíamente que su cliente no le había dicho toda la verdad sobre los bienes que conformaban realmente la masa sucesoral, o después buscó o trató de llegar a un acuerdo con los demás herederos, debió entonces, en el primer evento renunciar al poder o avisarle a su cliente que no iba a seguir adelante con el mandato, y en el segundo informar al juzgado o pedir la suspensión del proceso.
No procedió de ninguna de esas dos formas, dejando a la deriva el referido asunto. Obsérvese, incluso, que la quejosa fue clara al manifestar que el querellado no volvió a comunicarse con ella y que por ello, le revocó el poder y contrató a otro profesional del derecho. Tampoco resulta justificado decir que se hicieron todas las diligencias propias de la labor encomendada porque, desde el punto de vista de la lógica, no es posible aceptar que presentar la demanda, solicitar medidas cautelares, allegar los certificados de prensa-radio y enviar unos citatorios a los presuntos herederos, y después abandonar el proceso, sea la manera diligente de llevar acabo la representación de un cliente, máxime teniendo en cuenta que esos envíos de los que se habla efectuados por la Empresa Interrapidísimo, no fueron aportados al proceso de sucesión, de forma tal que nunca pudieron ser tenidos en cuenta.
Adicionalmente, debe señalarse que en la ampliación de la queja se enfatizó por parte de la señora Nieto de Briceño, que nunca se le dio poder de su parte al querellado, ni por parte de sus hermanos, los otros herederos, para adelantar el proceso de sucesión por vía notarial, por lo cual, no es de recibo ese argumento defensivo. Si bien es cierto un abogado debe propender por la solución alternativa de los conflictos, ello no lo faculta para hacerlo de esa forma, y si en gracia de discusión, ese era el deseo de su mandante, debió exponerlo al juzgado solicitando, se repite, la suspensión del proceso, en lugar de dejar a la deriva la representación de su cliente.
Sobre el presunto ocultamiento de información sobre los bienes de la masa sucesoral, ello no le impedía al investigado ejercer la defensa de los intereses de la quejosa, pronunciándose en algún sentido sobre requerimientos que le fueron efectuados por los juzgados de conocimiento. Tampoco acoge esta instancia la solicitud de la aplicación del principio del In Dubio Pro Disciplinado porque en el presente asunto no existe una duda razonable.
Por el contrario, los elementos de convicción recaudados conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer en este caso debe ser de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1.
La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que abandona la actuación profesional que le es encomendada. 2. Se reprocha al abogado por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por abandonar el asunto confiado, la cual surge culposa. 3.
Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de la persona que contrató al hoy investigado, en la medida que las garantías procesales de su cliente se vieron afectadas, con ocasión de la indiligencia demostrada. 4. La inexistencia de causales de agravación de la falta. 5. Al profesional no le aparecen registrados antecedentes disciplinarios.
En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual fue emitida la aludida providencia, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia. Por otra parte, encuentra esta Judicatura que en el escrito inicial el abogado MORA GONZÁLEZ anotó que al confirmar la sentencia de primera instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « transgrede el principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS”, pues… hizo más gravoso el reproche, toda vez que incluye el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, al resolver que se me sancionaba: “por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem” ».
No obstante, al sustentar la alzada dejó de lado dicha postura para acusar que en la resolutiva del proveído de primera instancia no se menciona el numeral 10 del artículo 28, lo cual conduce a establecer, según su criterio, que al no contenerse dicho cargo en el mencionado aparte « se [le] estaría tácitamente exonerando de la conducta reprochada, en lo que a ese numeral corresponde. » Como puede verse, el recurrente abandonó la tesis inicial en la que enrostraba que la accionada había transgredido el principio de la non reformatio in pejus (esta garantía constitucional lejos estuvo de verse afectada, pues la sanción impuesta no fue agravada por el superior), pasando a la formulación de una nueva teoría exculpatoria fundada en una razón diversa a la que motivó la presentación de la demanda.
Anótese aquí que la jurisprudencia constitucional, sobre el objeto del recurso de impugnación en materia de tutela, entre otras cosas, ha expuesto lo siguiente: [L]a impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[footnoteRef:5].
Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso. [footnoteRef:6] [5: Autos 091 de 2002, 265 de 2002, 220 de 2012.] [6: Sentencia T-034 de 1994.] Como es claro, la postura presentada por el recurrente, a través de su escrito impugnatorio, contiene un argumento que no fue presentado ni debatido en sede de la instancia inicial, motivo por el que no sería apropiado dar curso al estudio y análisis de fondo y emitir una decisión al respecto, ya que ello podría traducirse en violación del derecho a la defensa que le asiste a la demandada, pues, al no contemplarse en este escenario la posibilidad de correr traslado para que conozca y se pronuncie sobre los novísimos argumentos, aquélla no tendría la oportunidad de hacer valer sus razones y explicaciones, en pro de controvertir, contradecir y objetar la tesis sobreviniente de la parte demandante.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento en relación con su responsabilidad disciplinaria, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto, la Corte Constitucional -SU.132/02- indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los juzgadores disciplinarios de instancia obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por las razones anteriores esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación y, en consecuencia, denegará las pretensiones que fueron formuladas tanto en la demanda de tutela inicial como en el escrito de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11