CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 99560 Impugnación Darwin Giovanny Ruales Guevara PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9804-2018 Radicación N.º 99560 Acta 252 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA, contra el fallo proferido el 27 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 2.1. Adujo el accionante que en virtud de la condena de 8 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 19 de marzo de 2009 (Radicado 2008-81102), fue librada en su contra orden de captura, que se hizo efectiva en la ciudad de Pasto el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual la vigilancia del cumplimiento de la sanción estaba asignada al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que en consecuencia remitió las diligencias a su homólogo en la capital de Nariño. 2.2. indicó que el 12 de febrero de 2011, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la intramural, que debería cumplir en esa misma ciudad, además de otorgarle permiso para trabajar en varios lugares, al autorizarle viajar entre diversos municipios de los departamentos de Nariño y Putumayo. 2.3.
Aseguró que el 29 de septiembre de 2014 fue capturado en cercanías a su residencia en Pasto, por orden emitida dentro de un segundo proceso penal en su contra (radicado 2015-01216), en virtud del cual le fue impuesta medida de aseguramiento y llevado desde esa fecha a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, pese a que su defensor apeló la decisión para solicitar la concesión de la detención domiciliaria, debido a que la determinación fue confirmada en segunda instancia. 2.4.
Argumentó que con ocasión de esta nueva investigación, aceptó los cargos y fue condenado a 54 meses de prisión, conforme a sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de febrero de 2016, cuya vigilancia correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.5. Señaló que bajo el segundo radicado 2015-01216, este último despacho judicial concedió la libertad condicional por medio de proveído del 2 de marzo de 2018, misma fecha en que libró boleta de encarcelamiento y legalizó su captura, a fin de que continuara recluido en la cárcel el cumplimiento (sic) de la pena de 8 años correspondiente al radicado 2008-81102. 2.6.
Destacó que hasta el momento de interponer la presente acción, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no había revocado la prisión domiciliaria concedida desde el 12 de febrero de 2011. 2.7. Por consiguiente, consideró que luego de habérsele concedido la libertad condicional respecto de la segunda condena en su contra, debió haber sido llevado a su domicilio en la ciudad de Pasto para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta inicialmente, en lugar de permanecer en el centro de reclusión de Bogotá y resaltó que las autoridades judiciales accionadas omitieron correr el traslado de 3 días previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para suministrar explicaciones acerca de su ausencia del lugar de residencia, a fin de proceder a una eventual revocatoria del beneficio. 2.8.
Por lo anterior, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir un auto interlocutorio mediante el cual disponga su traslado a Pasto, para continuar allí el cumplimiento de la prisión domiciliaria y en consecuencia, la remisión del expediente a su homólogo en la capital de Nariño, para que sea este último el que establezca la viabilidad de aplicar lo preceptuado en el mencionado artículo 477 (negrillas del texto).
EL FALLO IMPUGNADO Luego de verificar satisfechas las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Tribunal desglosó dos problemas jurídicos que debían ser analizados. El primero, relacionado con la ausencia del traslado previsto en el art. 477 de la Ley 906 de 2004, encaminado a que el condenado explicara los motivos por los cuales no debía revocarse la prisión domiciliaria.
En cuanto a ese aspecto, señaló el Tribunal que dicho traslado sí se corrió, el demandante fue notificado del auto del 28 de enero de 2015 en el que ello se dispuso y además, su abogado rindió descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas. Por ende, descartó alguna afectación de sus garantías. El segundo de los planteamientos, dijo el Tribunal, fue la permanencia del demandante en el centro carcelario a pesar de que al momento de formular la tutela no se había dejado sin efectos el subrogado de la prisión domiciliaria.
Frente a esa problemática, precisó el a quo que RUALES GUEVARA debió ser trasladado a su domicilio el 2 de marzo de 2018, cuando se le otorgó la libertad condicional por el otro asunto que vigila el despacho accionado, pero como no lo hizo, para ese momento incurrió en un defecto procedimental absoluto al no adoptar una determinación de fondo sobre la prisión domiciliaria.
No obstante, como el 13 de junio siguiente la revocó, tal irregularidad se superó y como no ha adquirido firmeza el proveído correspondiente, debe zanjarse la discusión por vía de los recursos ordinarios. Por esa razón negó el amparo de los derechos fundamentales del libelista, pero previno a los despachos involucrados para que no volvieran a incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela y compulsó copias a la autoridad disciplinaria para lo de su cargo.
LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito, critica RUALES GUEVARA la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que las razones de la providencia recurrida son «vagas, contradictorias y, lo peor, acomodadas» a la situación que se materializó después de formulada la tutela. Insiste en la vulneración de su derecho al debido proceso y considera desatinado que se declare un «hecho superado» cuando el auto en el que se le revocó la prisión domiciliaria no está ejecutoriado y, por ende, no puede hacerse efectiva esa medida.
Añade que no podía aplicarse la previsión contenida en el art. 188 de la Ley 600 de 2000 a su caso, porque fue procesado bajo la egida de la Ley 906 de 2004, lo que desconoció el principio de favorabilidad. Pide, por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA critica en esta sede el auto del 13 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la prisión domiciliaria y dispuso el cumplimiento intramuros de la condena que en la actualidad purga, pero formuló los recursos de reposición y apelación contra ese proveído.
El mecanismo horizontal se encuentra pendiente de ser resuelto por el despacho accionado[footnoteRef:2]. [2: Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110 01600001920088110200&fecha_r=26/07/2018_02:59:34%20p.m.] Así las cosas, RUALES GUEVARA debe definir la discusión traída a la vía tutelar, a través de los mecanismos de defensa ordinarios que activó. Es por esa vía que se ha de enmendar, de ser el caso, la alegada vulneración a sus derechos fundamentales.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. De igual manera, aun cuando DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA estime desatinado que no se haya mantenido vigente su reclusión domiciliaria hasta que no adquiera firmeza el auto que revocó dicha medida, ha de señalarse que ese es un aspecto inescindible de la decisión cuestionada y debe ser abordado por los jueces competentes, cuando se pronuncien sobre los recursos de reposición y apelación propuestos por el accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela frente a esa particular censura.
Por lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10