CUI 11001020400020250142700 N.I. 146415 Tutela primera instancia A/Hernando de Jesús Morales Monsalve GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9803-2025 Radicación N° 146415 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Hernán de Jesús Morales Monsalve, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso CUI 05001600000020220057900.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Contra Hernán de Jesús Morales Monsalve y Hernando Cardoso Garzón se adelanta proceso penal CUI 05001600000020220057900, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
Entre el 31 de marzo de y el 1° de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral- Antioquia, adelantó audiencias preliminares. La juez legalizó la captura de los dos procesados, la Fiscalía les formuló la imputación de las conductas mencionadas y, por último, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: «01ActaAudienciasPreliminares.pdf».] Posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, revocó la medida se aseguramiento.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: «07ActaLecturaSegundaInstancia.pdf».] 2.
El 28 de junio de 2022, se efectuó ruptura de la unidad procesal a fin de llevar por separado el caso contra Hernando Cardoso Garzón. Para tal efecto, se creó el nuevo SPOA 050016000000202200579. La Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia solicitó audiencia de preclusión. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro negó la solicitud de preclusión en sesión adelantada el 8 de marzo de 2023, ordenando dar continuidad a la investigación.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: información aportada por la Fiscalía en la contestación a la demanda de tutela. ] Los días 13 de junio[footnoteRef:4] y 23 de octubre de 2023[footnoteRef:5], el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro desarrolló audiencia de formulación de acusación. A petición de la Fiscalía, la juez decretó la conexidad de los procesos seguidos contra Hernán de Jesús Morales Monsalve y Hernando Cardoso Garzón. [4: Expediente penal: «008ActaSuspendeAcusacionJunioTrece2023.pdf».] [5: Expediente penal: «010ActaAcusacionConexidadOctubreVeintitres2023.pdf».] Las etapas procesales, cuando rigió la ruptura en los dos procesos, se surtieron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro de la siguiente manera: (i) Respecto a Hernán de Jesús Morales Monsalve, la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 18 de agosto de 2022[footnoteRef:6], en tanto la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de octubre[footnoteRef:7], el 15[footnoteRef:8] y 22[footnoteRef:9] de noviembre de 2022, y el juicio oral se instaló el 14 de febrero de 2023, pero fue suspendida la diligencia.[footnoteRef:10] [6: Expediente penal: «015ActaAcusacionAgostoDieciocho2022.pdf».] [7: «026ActaAudienciaPreparatoriaPrimeraParte.pdf».] [8: «059ActaContinuacionPreparatoriaNoviembreQuince2022.pdf».] [9: «030ActaFinalPreparatoriaNoviembreVeintidós2022.pdf».] [10: «042ActaSuspendeInicioJuicioFebreroCatorce.pdf».] (ii) Contra Hernando Cardoso Garzón se adelantó audiencia preparatoria en las jornadas del 24[footnoteRef:11] y 28[footnoteRef:12] de noviembre de 2023. [11: «015ActaInicioPreparatoriaNoviembreVeinticuatro2023.pdf».] [12: «017ActaFinalizaPreparatoriaNoviembreVeintiocho2023.pdf».] 3.
Una vez realizada la conexidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro dio inicio a la audiencia de juicio oral el 24 de octubre de 2024. Con todo, el defensor de Morales Monsalve elevó solicitud de nulidad del proceso desde, inclusive, la diligencia que decretó la conexidad de los dos procesos. Alegó que esa decisión afectó las garantías fundamentales de su prohijado, entre otras razones, porque los dos procesos avanzaban -para el 23 de octubre de 2023- en etapas diferentes.[footnoteRef:13] [13: Audiencia: récord 09:12 a 41:51.] La juez resolvió negar la postulación de nulidad[footnoteRef:14].
El auto fue apelado.[footnoteRef:15] [14: Audiencia: récord 1:27:48 a 1:36:52.] [15: Récord 1:37:25 a 1:53:51.] 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la providencia recurrida, por medio de auto del 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:16]. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024, siendo notificada en estrados.[footnoteRef:17] [16: Expediente penal: cuaderno de segunda instancia, «006 2024 2382 (INT2) solicitud de nulidad.pdf».] [17: Expediente penal: cuaderno de segunda instancia, «007LecturaVitrual.mp4».] 5.
El 13 de junio de 2025[footnoteRef:18], Hernán de Jesús Morales Monsalve, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. [18: Así consta en el reporte de Generación de Tutela en línea No 2913830, «11001020400020250142700-0002Demanda.pdf»] Afirmó que las providencias del 24 de octubre y 18 de noviembre de 2024 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la conexidad fue solicitada y decretada de manera « extemporánea ».
Mencionó que « la solicitud de conexidad sólo la puede hacer la Fiscalía en la audiencia de acusación, siempre y cuando los procesos se encuentren en etapas procesales similares ». Atribuyó a las providencias un defecto procedimental absoluto, comoquiera que: Lo anterior implicó que el procesado y su defensa técnica no hubieran tenido oportunidad de conocer o intervenir en la solicitud y decisión probatoria decretada en el caso del señor CARDOSO.
Decisión que lo puede afectar debido a la comunidad de la prueba. Así mismo, porque se trata de una decisión proferidad (sic) de manera irregular sin que haya una causa justa que permita explicar la razón de tal proceder. Dicho esto, el actor pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales con el objeto de anular la conexidad procesal decretada el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, cuya solicitud de nulidad ordinaria fue negada por el mismo juzgado y confirmada, en auto del 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia relató los pormenores del caso e indicó que, con la providencia del 18 de noviembre de 2024, no incurrió en ningún defecto que afectara los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, enfatizó que sustentó el auto en el derecho aplicable, limitando su pronunciamiento a los planteamientos esgrimidos por la defensa del procesado.
Acompañó la contestación, con el enlace de acceso al expediente. 2. La Alcaldía de Rionegro informó que actúa en el proceso en calidad de víctima, y aseveró que durante el transcurso del mismo las autoridades judiciales han respetados los derechos fundamentales de los dos acusados. En concreto, aseveró que los derechos de Hernán de Jesús Morales Monsalve han sido observados y que la conexidad decretada no los quebrantó. Señaló que, por el contrario, la medida de conexidad estuvo acorde con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Solicitó a la Corte negar el amparo, no sólo por no existir vulneración a los derechos constitucionales alegados, sino por no acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.
La Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia señaló que el decreto de conexidad de los dos procesos se tornó necesaria, porque los dos procesados estuvieron vinculados en la presunta comisión de los punibles. Agregó que el derecho a la defensa no ha sido cercenado al accionante durante el proceso. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de Hernando de Jesús Morales Monsalve al debido proceso, con la emisión de los autos que negaron la solicitud de nulidad del proceso desde, inclusive, la audiencia de formulación de acusación del 23 de octubre de 2023, cuando se decretó la conexidad de los dos procesos.
Asunto que analizará la Sala, siempre y cuando se compruebe que el amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro negó la solicitud de la defensa de Morales Monsalve, consistente en la nulidad del proceso desde -inclusive- la audiencia de acusación, comoquiera que el 23 de octubre de 2023, la juez decretó la conexidad de los procesos seguidos contra aquel y contra Hernando Cardoso Garzón; sujetos que, inicialmente, estaban atados al CUI 05001600000020220057900.
Esa decisión fue apelada por el postulante, siendo remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que el 18 de noviembre de 2024 profirió auto confirmando la negativa de decretar la nulidad, entre otras razones, porque (i) el solicitante no puso de manifiesto la trascendencia de la irregularidad que afectara las garantías de su poderdante, Morales Monsalve y, (ii) la conexidad, como figura, tiene como finalidad agilizar la administración de justicia. La providencia se notificó en estrados a las partes el 26 de noviembre de 2024, en audiencia de lectura de auto.[footnoteRef:19] Por otra parte, la acción de tutela fue presentada el 13 de junio de 2025, es decir, rebasando el límite considerado razonable para instaurar el amparo. [19: Expediente penal: «008ActaLecturaDecisión 2024-2382-1 Auto.pdf».] Lo anterior, desconoce de manera abierta el requisito en comento, en tanto que, es línea pacífica de la Sala que, el amparo tuitivo debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia[footnoteRef:20], ello, a partir de la premisa de que, el mecanismo constitucional se instituyó para la inmediata protección de los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (CSJ STP12346-2023, STP17070- 2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;
CC T-180 de 2023). [20: CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018.] Y si bien es cierto que, no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).
Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Negritas fuera del original) Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, el libelista no justificó su propia inactividad desde que el auto fue notificado en estrados el 26 de noviembre de 2024, en premisa que se pueda ajustar a alguna de las circunstancias descritas. Por consiguiente, ante el desconocimiento del principio de inmediatez, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2