CUI 11001020400020250132600 Número Interno 146213 Andrés Vélez Franco Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9802-2025 Radicación N.° 146213 Acta No. 145 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS VÉLEZ FRANCO contra el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 110013107001200600048. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Andrés de Jesús Vélez Franco fue condenado mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, en el proceso penal radicado bajo el número 110013107001200600048, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 250 meses de prisión y multa de 37.666,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lavado de activos, bajo el procedimiento penal establecido por la Ley 600 de 2000. 4.
En etapa de ejecución, el penado solicitó la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la cual fue negada mediante decisión del 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no se cumplían los presupuestos legales para acceder al beneficio, especialmente respecto del cómputo del tiempo de ejecución de la pena. 5.
Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso de apelación el 20 de febrero de 2025, reiterando que el condenado había superado el tiempo total de la pena impuesta y solicitando su extinción. La solicitud incluyó además el retiro de antecedentes judiciales y la devolución de una caución económica depositada en 2023. 6. El recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en decisión del 23 de abril de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.
Para ello, sostuvo que el tiempo de reclusión alegado por la defensa no podía contabilizarse íntegramente, debido a que parte de este correspondía a la ejecución de otra sentencia, proferida en el marco del radicado 110013104030200300035, cuya sanción no fue acumulada formalmente. 7. Inconforme con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto del 5 de febrero de 2025, mediante el accionante acudió a la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela, al considerar que dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo al desestimar el tiempo que efectivamente ha permanecido privado de la libertad, incluyendo el cumplido bajo medida de reclusión domiciliaria. 8.
A juicio del accionante, las autoridades judiciales desconocieron su derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la legalidad penal, al aplicar de manera restrictiva el artículo 88 del Código Penal y omitir la valoración de los certificados de redención, tiempo de prisión y condiciones de cumplimiento. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos los autos del 5 de febrero y 23 de abril de 2025, y se ordene reconocer la extinción de la sanción penal impuesta, por cumplimiento de la pena, con la consecuente cancelación de los antecedentes penales III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 10 de junio de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, se ordenó la vinculación del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013107001200600048. 10.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante memorial allegado el 16 de junio de 2025, manifestó que no tiene competencia funcional ni participación en las decisiones objeto de controversia constitucional, en tanto su actuación en el proceso penal culminó con la sentencia condenatoria emitida el 29 de agosto de 2008, y desde entonces no ha intervenido en etapa de ejecución. Precisó que las decisiones ahora censuradas por el accionante corresponden exclusivamente a funciones propias del juez de ejecución de penas y del Tribunal Superior, en el marco del incidente de extinción de la sanción penal promovido por la defensa. 11.
Aun así, el despacho remitió en cumplimiento de lo requerido, la relación completa de partes e intervinientes del proceso penal, incluyendo la identificación de condenados, víctimas, apoderados judiciales, fiscales y delegados del Ministerio Público, así como la información disponible sobre su estado procesal y ubicación institucional, extraída de la actuación principal y de registros actualizados del sistema de información penal. 12.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANDRÉS VÉLEZ FRANCO.
Del caso objeto de análisis. 14. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 19. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 20.
En el presente caso, ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO cuestiona, por vía de tutela, las decisiones adoptadas el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el 23 de abril del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó su solicitud de extinción de la sanción penal, por considerar que ya había cumplido la totalidad de la condena impuesta mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de lavado de activos. 21.
Para la Sala, este asunto reviste relevancia constitucional, pues el actor alega una posible afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta indebida valoración del tiempo de ejecución de la pena y la negativa del Estado de reconocer el cumplimiento de la sanción impuesta. 22.
De igual manera, se verifica que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, considerando que la providencia cuestionada en segunda instancia fue dictada el 23 de abril de 2025, y la demanda fue presentada poco tiempo después. Además, no se trata de una sentencia de tutela y se identifican con claridad tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración como los derechos afectados, cumpliendo así los requisitos de procedibilidad generales. 24.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, esta Sala observa que el accionante sí agotó los recursos ordinarios disponibles dentro del trámite judicial, en tanto interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y esta fue resuelta de fondo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 23 de abril de 2025, que confirmó la negativa de la extinción de la pena. 24.
Superado el análisis de procedencia formal de la acción de tutela, corresponde verificar si, en el caso concreto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en la sentencia C-590 de 2005. 25.
La solicitud de extinción de la sanción penal formulada por el señor ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO fue resuelta negativamente por ambas instancias ordinarias, en decisiones que se sustentaron en el análisis de la pena impuesta, el historial de privación de la libertad, los beneficios redimidos, la libertad condicional concedida y el tiempo efectivamente transcurrido desde su otorgamiento. 26.
En primera instancia, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas, concluyó que no se había cumplido la totalidad del periodo de prueba posterior a la libertad condicional concedida al actor, razón por la cual no era jurídicamente procedente declarar extinguida la sanción penal. El despacho tomó como punto de partida el cómputo desde el 30 de julio de 2021, fecha en que inició la libertad condicional, y descontó los días redimidos por estudio y trabajo.
Con base en ello, calculó que el periodo restante a cumplir era de 31 meses y 10.5 días. 27. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de abril de 2025, confirmó dicha decisión. Reafirmó que la pena privativa de la libertad aún no se encontraba completamente ejecutada, y que, aunque el actor había cumplido algunos periodos de reclusión intramural y domiciliaria, la interpretación del artículo 88 del Código Penal y de las reglas sobre redención y libertad condicional no permitía declarar la extinción anticipada de la sanción. 28.
La defensa alegó que el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2007 y el 8 de octubre de 2009, durante el cual Vélez Franco estuvo privado de la libertad en virtud de una condena impuesta en otro proceso penal, debía ser acumulado a efectos del cómputo de la pena ejecutada. Sin embargo, el Tribunal fue enfático al señalar que no era posible jurídicamente trasladar o computar tiempos de detención provenientes de procesos distintos, por cuanto no existía resolución de acumulación jurídica ni decisión judicial que unificara las condenas. 29.
La Sala comparte este criterio. Conforme a la Ley 600 de 2000, los artículos 470 y 361 regulan la acumulación jurídica de penas, pero esta debe ser decretada expresamente por autoridad competente, previa solicitud, y exige identidad de sujeto y conexidad en las conductas, lo cual no se acreditó en este caso. Pretender computar de manera automática tiempos de otra condena, sin acumulación formal, carece de respaldo normativo y desborda el alcance del artículo 88 del Código Penal. 30.
En cuanto al supuesto defecto sustantivo, no se advierte que las autoridades judiciales hubieran aplicado una norma inexistente, inconstitucional o incompatible con los fines del derecho penal. Por el contrario, hicieron una lectura sistemática de los artículos 73, 79, 84 y 88 del Código Penal, y fundamentaron su negativa en el hecho de que la pena no se ha extinguido conforme a los términos legales, y que el tiempo de prueba de la libertad condicional aún estaba en curso. 31.
La Sala encuentra que las autoridades judiciales no incurrieron en arbitrariedad ni ignoraron pruebas relevantes. La negativa a declarar la extinción no se basó en una interpretación meramente formalista, sino en una lectura razonable del expediente y de los límites legales que rigen la extinción anticipada de la pena. 32. Por tanto, no se configura un defecto sustantivo, toda vez que las decisiones censuradas se encuentran motivadas, son razonables y fueron proferidas dentro del ámbito de competencia de los jueces naturales.
Tampoco se advierte defecto fáctico, pues las pruebas fueron valoradas, y las conclusiones guardan correspondencia con el acervo probatorio. 33. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente desde el fondo, en tanto no se acreditó la existencia de un yerro judicial que habilite el control constitucional excepcional. La sola disconformidad con el fallo o la pretensión de que se adopte una decisión distinta no constituye per se violación de derechos fundamentales, y no es función del juez constitucional revivir etapas procesales ni sustituir al juez ordinario en su función de interpretación normativa y valoración probatoria. 34.
Así las cosas, al no demostrarse la configuración de ningún defecto específico de procedibilidad, ni una transgresión manifiesta a derechos fundamentales, lo procedente es negar el amparo constitucional invocado, por cuanto las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, con base en una motivación suficiente, razonable y ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 17