CUI 13001220400020240014801 Impugnación tutela Rad. 138784 JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9802-2024 Radicación n°. 138784 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales, Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito y la Dirección Seccional de Administración Judicial-División de Sistemas, todos de Cartagena. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena así: « 2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante que, el 17 de noviembre de 2023, radicó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con la finalidad procediera a realizar una rectificación de cedula de ciudadanía de su prohijado.
Por ello, el 20 de ese mismo mes y año, le contestó, así: “revisada la base de datos interna, la aplicación justicia XXI para procesos anteriores a 2020 Y justicia XXI web TYBA para procesos 2020 en adelante, no se encontró registro alguno en este despacho a nombre de la persona que usted referencia en la solicitud.” 2.1.2. Ante esa respuesta, el 25 de enero de 2024, incoó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Bolívar, en aras de que esta entidad procediera con la corrección de la cedula de José Luis Arias Flórez.
No obstante, indicó que, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de José Luis Arias Flórez. En consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad brinde una respuesta precisa de su solicitud, y al Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Bolívar proceda a contestar la petición elevada, el 25 de enero de 2024.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 2 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena sí resolvió la postulación incoada por JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, en tanto, le explicó que el proceso sobre el cual realizó su solicitud no se encuentra asignado a ese despacho judicial, y que desconoce las razones por las cuales en el pantallazo que adjuntó como soporte le aparece repartido a esa autoridad, respuesta que le fue comunicada el 20 de noviembre de 2023 y ampliada el 22 de abril de 2024.
En cuanto a la presunta vulneración de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al no anexarse constancia del envío o recepción del derecho de petición del 25 de enero de 2024, estimó que no se probó el hecho. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, quien afirmó que lo que se busca es la corrección del número de cédula de su cliente, quien no ha sido condenado dentro de ningún proceso penal, por lo que el accionante, campesino conductor de camión, viene siendo perjudicado en cuestiones laborales. 4.1.
Anexó copia del derecho de petición fechado 25 de enero de 2024, y del correo electrónico dirigido a la dirección apoyoensitiocartagena@cendoj.ramajudicial.gov.co; enviado el 12 de febrero de este año. 4.2. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de primera instancia, proteger los derechos de ARIAS FLÓREZ y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, realizar las correcciones pertinentes respecto al número de cédula de Alexander Pedrosa Luiscano en el proceso 13001310400319990019200, excluyendo la identificación de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Del derecho de habeas data 8. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:1]. [1: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999;
T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] 9. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;
(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad [footnoteRef:2].» (Negrillas fuera del texto). [2: Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.] La base de datos de la página web de la Rama Judicial 10.
La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. 11.
De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Análisis del caso concreto 12. En el presente asunto, el representante judicial de JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y buen nombre o habeas data; los cuales considera quebrantados por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no han resuelto de fondo las solicitudes de corrección del número de cédula de su cliente[footnoteRef:3], realizadas el 14 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, identificación que aparece como perteneciente al ciudadano Alexander Pedroza Luiscano, contra quien aparentemente se adelantó el proceso penal con rad. 13001310400319990019200. [3: En el derecho de petición anexo a la demanda se solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena: «que se haga una RECTIFICACION de dicha cedula de ciudadanía»; y al Consejo Seccional de la Judicatura «Por lo anterior es que solicito que atraves (sic) del centro de servicios (área de sistemas) o quien corresponde se HAGA LA RESPECTIVA CORRECCION DE CEDULA.»] 13.
Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Sala constató que en la actualidad persiste información del proceso atrás mencionado, donde se registran tres (3) ítems del radicado 13001310400319990019200 por cuenta de los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de Cartagena y otro a cargo del Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:4] de la misma ciudad. [4: Verificado el sistema de numeración de los mencionados despachos se constató que como lo dijo dicha autoridad aquel radicado no le corresponde, si no que identifica al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.] 14.
Como datos registrados se enuncia que el proceso contra Alexander Pedroza Luiscano se adelantó por una conducta relacionada con la violación a la Ley 30 de 1986, subclase « estimulación y propagación de uso de estupefacientes », y fecha de radicación del 10 de septiembre de 2004, sin más datos adicionales. 15. Por otra parte, revisado el expediente, se constató que adicional a las respuestas recibidas previo al fallo del 2 de mayo de 2024, por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad; con posterioridad, el día 3 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio informó, que las peticiones del accionante no fueron radicadas ante ese despacho, pero que: «No obstante, en aras a contribuir con el esclarecimiento de lo indagado por el accionante, al conocer la petición enviada por el honorable tribunal en su notificación de la vinculación, se realizó búsqueda en los libros radicadores de este despacho, encontrado en el libro correspondiente al año 1999, anotación en el folio 302, en el que se registra que en la fecha 10 de diciembre de 2004 se decretó la prescripción de la acción penal y se archivó el proceso.
En virtud de la anterior anotación, se envió a la Oficina de Archivo Central Seccional Bolívar, solicitud de desarchivo del expediente; sin embargo, dicha dependencia nos respondió en la fecha 30 de abril de 2024, informando que "Buenos Días, de acuerdo a la solicitud se informa que luego de revisar en las relaciones digitales del Juzgado Tercero Penal del Circuito no se halló ubicación e información sobre el expediente 192-1999 contra alexander Pedroza Lizcano ya que el juzgado esta inventariado en su totalidad." Siendo ello así, lo que corresponde es que las dependencias que recibieron la petición, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, remitan la petición al competente e informen lo propio al petente, para poder continuar con el trámite que motu propio se ha iniciado.» 16.
Ahora, si bien el Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que no existe violación a los derechos de JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, porque se dio respuesta a su petición del 17 de noviembre de 2023, y no se anexó en la demanda copia de la remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 20 de enero de 2024, lo cierto es que esta última fue vinculada al proceso y guardó silencio[footnoteRef:5]; además, a la fecha persiste de manera evidente, información errónea[footnoteRef:6] sobre la cédula de ciudadanía a nombre de Alexander Pedroza Luiscano, que finalmente relaciona al accionante con una conducta punible desde el año 1999, sin que hasta la fecha se hubiese corregido dicho error. [5: Adicionalmente, en el escrito de impugnación se anexó copia de la petición y comprobante de envío del 12 de febrero de 2024.] [6: En los anexos a la demanda de tutela se adjuntó copia de la cédula de ciudadanía 91.495.497 a nombre de JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, expedida en Bucaramanga el 20 de abril de 1995.] 17.
En cuanto a la existencia del mencionado expediente, la información suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena ratifica el yerro que vulnera el derecho al buen nombre, o habeas data de ARIAS FLÓREZ, en cabeza de la Rama Judicial y que aquel no está obligado a soportar. 18. Ahora bien, para resolver el caso es importante recordar lo dicho por la jurisprudencia de tiempo atrás, sobre la necesidad, en los casos de suplantación de personas o de homonimia, de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, esto es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o la acción de revisión ( Vg.
CSJ AHP1797-2020, Rad. 57909, 5 ago. 2020), pues la tutela tampoco es idónea a ese fin, a menos que exista evidencia suficiente de la homonimia, u opere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: «La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales.
El tema se explicó extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en los proveídos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)» [footnoteRef:7]. [7: CSJ STP, 30 jul. 2019, rad. 105899.] 19. No obstante, en este caso tales opciones no son viables, en primer lugar, debe recordarse lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena referente a que el 10 de diciembre de 2004 se decretó la prescripción de la acción penal; además de ello, anexó imagen del libro radicador de ese despacho del año 1999, en el que se pueden observar las siguientes anotaciones a folio 302, rad. 0192-99: «SINDICADO: Alexander Pedroza Lizcano DELITO: Violación a la Ley 30 de 1986 DTE: De oficio FECHA: septiembre 7/99 recibido por reparto ordinario suscrito por el Juzgado 4° Penal del Cto.
Viene con resolución de acusación de la fiscalía 39 de fecha julio 27 de 1999 dictada por el Dr. Víctor Lozano Julio, radicado bajo N° 39-1460, Consta de 2 cuadernos 48 y 32 folios. Dic 10-04 Se Decretó la Prescripción de la Acción Penal y se archivó el proceso.» 20. Lo anterior deja claro que no existe una sentencia, y por tanto no procede la acción de revisión contra lo resuelto. 21.
Adicionalmente, si bien en el sistema de consulta el proceso aparece asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, aquel Despacho aclaró que no ha conocido de esa causa, y que el número de radicado 13001310400319990019200, no se relaciona con su código judicial que corresponde al 130013187003. Así, esta Sala constató en la página de la Rama Judicial que el código del Despacho 130013104003 corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena[footnoteRef:8], mismo que como se verificó atrás, fue quien conoció del proceso. [8: Ver: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-ordinaria] 22.
En conclusión, observa la Sala que en esta oportunidad existe prueba sumaria[footnoteRef:9], copia de la cédula de ciudadanía de JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, cuyo número coincide con el registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pero a nombre de Alexander Pedroza Luiscano, persona procesada por un delito contra la Ley 30 de 1986, y en el que se observan de manera fácil dos errores trascendentes: [9: Sentencia CC T-1216 de 2008 «No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión;
(u) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano».] i) El número de identificación errado del procesado y ii) su segundo apellido « Luiscano », el que no coincide con el plasmado en el libro radicador del despacho que conoció del proceso, esto es « Lizcano », por lo que es deber del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, realizar todas las labores necesarias para corregir el entuerto, para lo que podrá, entre otras opciones, insistir ante el Archivo Central, Seccional Bolívar en la consecución del expediente 13001310400319990019200, rad.
Interno 192-99, como también ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar los nombres exactos del procesado en ese caso y del accionante, como de sus números de identificación reales, procediendo a realizar los ajustes necesarios en el sistema de consulta de procesos y demás bases de datos correspondientes. 23. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de habeas data; por tanto, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las labores necesarias para aclarar la identidad exacta y el número de identificación tanto de Alexander Pedroza Luiscano o Lizcano, como del accionante JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, y finalmente actualice en las diferentes bases de datos de la Rama Judicial, los ítems correspondientes al radicado penal No. 13001310400319990019200, dentro de un plazo que no podrá superar los seis (6) meses de duración. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de habeas data de JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ. 2°. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las labores necesarias para aclarar la identidad exacta y el número de identificación tanto de Alexander Pedroza Luiscano o Lizcano, como del accionante JOSÉ LUIS ARIAS FLÓREZ, y finalmente actualice en las diferentes bases de datos de la Rama Judicial, los ítems correspondientes al radicado penal No. 13001310400319990019200, dentro de un plazo que no podrá superar los seis (6) meses de duración. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10