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STP9801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

CUI  50001221600020250000601 Impugnación de Tuleta n.° 145856 Alonso Rojas Urrego CUI  50001221600020250000601 Impugnación de Tuleta n.° 145856 Alonso Rojas Urrego JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9801-2025 Radicación n.° 145856 (Acta n.° 145) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Alonso Rojas Urrego, en nombre propio y en representación del entonces menor de edad Jeison Rojas Buitrago[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela dictado el 7 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión para Adolescentes n.°5 del Tribunal Superior de Villavicencio.

Con esa decisión negó los derechos fundamentales a la unidad familiar, interés superior del menor, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). [1: Según el Acta de reparto individual, la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025.

Para esa fecha, Rojas Buitrago, recién contaba con la mayoría de edad.] [2: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de mayo de 2025.] Mediante el auto que avocó conocimiento, el Tribunal a quo también vinculó las Seccionales Meta y Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la fundación Picachos sede municipio de Villavicencio, el Centro de Atención Especializada La Primavera sede municipio de Montenegro Quindío y las partes e intervinientes del proceso penal 50001 60 00 000 2024 00215 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Villavicencio recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Manifestó la accionante que su hijo Jeison Rojas Buitrago, se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta) en el año dos mil veinticuatro (2024) por el delito de hurto dentro del proceso con radicado No. 50001 6000 000 2024 00215 00.

Indicó que desde la fecha de emisión de la sentencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispuso el traslado del menor a la fundación Picachos, ubicada en esta ciudad, lugar donde era visitado los días habilitados para ello y sin ninguna dificultad pues reside en este municipio. Señaló que durante su permanencia en la institución se evidenció una mejora significativa en el comportamiento de (sic) adolescente atribuida en gran parte al acompañamiento constante de su familia en el proceso de resocialización. Sin embargo, en febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio (Meta) atendiendo una solicitud de la trabajadora social encargada del caso, ordenó su traslado a otra institución del país, desconociéndose los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que sustentaron esta decisión judicial.

Advirtió que dicha decisión no le fue notificada pese a conocer sus datos de contacto, enterándose de ella hasta el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) por información proporcionada por otra madre de un menor retenido. Concretó que en esa misma oportunidad, se le informó que su hijo fue trasladado a un centro de atención especializada ubicado el municipio Montenegro (Quindío), sin que hasta la fecha se le haya permitido tener contacto con el adolescente.

Sostuvo que el desplazamiento desde el municipio de Villavicencio (Meta) hasta Montenegro (Quindío) implica más de 11 horas de viaje y un costo aproximado de $800.000 pesos colombianos, incluyendo transporte, alojamiento y alimentación, lo que ha dificultado el contacto familiar con su hijo. Adujo encontrarse desempleado y ser padre cabeza de familia.

Así mismo, que su subsistencia depende del apoyo de vecinos y de trabajos informales esporádicos, lo que impone una barrera económica para sufragar los gastos que deben cubrirse para realizar las visitas al menor. 2. Por lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al interés superior del menor, a la integridad personal y a la dignidad humana.

Pidió que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizar las gestiones necesarias para ubicar al menor en un centro especializado de atención en el mismo municipio o en el más cercano. Asimismo, requirió que se adopten medidas que garanticen de forma permanente y bajo supervisión el restablecimiento de los vínculos familiares.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 7 de mayo de 2025, la Sala de Decisión para Adolescentes n.° 5 del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió «NEGAR el amparo de los derechos fundamentales respecto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes de Villavicencio (Meta) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF». 4.

Para llegar a la anterior conclusión, señaló que: 4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio sancionó a Jeison Rojas Buitrago con privación de la libertad por el término de doce meses. Indicó que posteriormente, la autoridad judicial recibió informes de seguimiento que daban cuenta de hechos reiterados de indisciplina y alteración del orden por parte del adolescente.

En consecuencia, tales circunstancias motivaron la solicitud de traslado formulada por el operador del CAE Picachos y avalada por el ICBF. 4.2. Explicó que el traslado fue autorizado mediante auto judicial, disponiéndose el envío del adolescente al CAE “La Primavera” del municipio de Montenegro (Quindío). Señaló que la decisión buscó garantizar sus derechos a la rehabilitación y resocialización ante los graves incidentes ocurridos en el centro anterior.

Además, advirtió que se vienen ofreciendo contactos semanales con sus progenitores mediante llamadas y videollamadas. 4.3. Resaltó que la inconformidad de la parte accionante se centró en que el traslado desconocía el derecho del menor a permanecer en su ámbito territorial. No obstante, la Sala a quo advirtió que la decisión atacada fue razonable y ajustada a derecho, en tanto procuró un entorno adecuado para su proceso de resocialización. La medida respondió a hechos objetivos que ponían en riesgo la integridad del adolescente y de terceros. 4.4.

Por otra parte, estableció que la elección del centro especializado corresponde al ICBF, conforme a la disponibilidad de cupos. En este caso, solo existía disponibilidad en el municipio de Montenegro (Quindío), lo que explica la ubicación del menor en ese lugar. 4.5. Finalmente, destacó que no se acreditó la configuración de algún defecto que permita calificar la decisión como vía de hecho.

Por ello, el amparo solicitado debe ser negado al no evidenciarse violación de derechos fundamentales. No obstante, se exhortó al ICBF para que oriente al accionante sobre la posibilidad de acceder al apoyo económico para el desplazamiento y visita al menor. IV. DE LA IMPUGNACION 5. El actor impugnó la decisión de primera instancia por considerar que desconoció el principio del interés superior del menor y el derecho a la unidad familiar, al autorizar el traslado del adolescente a un centro de atención ubicado a más de once horas de su lugar de residencia. A su juicio, la medida no valoró adecuadamente los efectos adversos sobre su proceso de resocialización y su bienestar emocional, contrariando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, así como la jurisprudencia constitucional que resalta la importancia de la unidad familiar en los procesos de rehabilitación de menores infractores. 6.

Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión probatoria y valoración errónea de los medios de convicción, al no considerarse la falta de notificación previa del traslado, la carencia de recursos del padre para desplazarse y las pruebas que acreditaban la participación activa del núcleo familiar en el proceso de resocialización del menor en Villavicencio.

Señaló que no se exigió justificación suficiente sobre la inexistencia de cupos en centros más cercanos, ni se ordenaron las pruebas pertinentes para verificar si las autoridades agotaron las gestiones necesarias para garantizar el derecho del menor a permanecer próximo a su familia. 7. Finalmente, sostuvo la existencia de un defecto sustantivo y ausencia de motivación en la providencia impugnada, en la medida en que esta se limitó a acoger las afirmaciones de las entidades accionadas sin exigir prueba objetiva ni verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, vulnerando el debido proceso.

Por ello, solicitó la revocatoria del fallo y el amparo del derecho fundamental, ordenando a las autoridades competentes adelantar las gestiones necesarias para reubicar al menor en un centro especializado dentro de Villavicencio o en el más cercano posible. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema Jurídico 10. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio (Meta) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) vulneraron los derechos fundamentales del accionante y del menor condenado, al negar la petición de reubicación del condenado a un centro de especializado de la capital del Meta (o el más cercano). 11.

Para resolver el problema jurídico, y dado que lo que censura es la decisión judicial que ordenó la reubicación del menor, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C-590 de 2005, afirmó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad. Estos requisitos se dividen en dos categorías: los de carácter general, que permiten la interposición de la acción, y los de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:3] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [3: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.

Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.

No se trate de sentencias de tutela. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.

Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.

Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto 13. Esta Sala de tutelas se abstendrá de realizar dicho análisis en el entendido que el colegiado a quo dio por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, a pesar de estar estos acreditados y que habilitan analizar si se configuró defecto alguno, la Sala desde ya anuncia que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. 14.

Señaló la parte actora que la decisión de primer grado, al igual que la emitida por el Juzgado Segundo, son irracionales. No tuvieron en cuenta el beneficio que tiene en la resocialización y bienestar emocional del menor la integración familiar. Por ello, la Sala analizara sí la decisión del 28 de marzo de esta anualidad fue caprichosa. 15.

En el auto de 28 de marzo de 2025, emitido por el juzgado accionado, puede apreciarse en su informe secretarial que: […] la doctora Johanna Milena Perdomo Quevedo, Defensora de Familia ICBF, radicó petición de autorizar traslado desde el CAE FUNDACION PICACHOS - SEDE YARÍ, hasta entro(sic) de atención especializada CAE la Primavera del Municipio de Montenegro Quindio(sic), para proceder a solicitar a la Policía Nacional hacer efectivo el mencionado traslado; con la finalidad de que continúe allí el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad. 16.

Sobre ello, el Juzgado manifestó: Acorde con la constancia secretarial que precede, téngase por visto el informe radicado por la doctora Johanna Milena Perdomo Quevedo, Defensora de Familia del ICBF, se autoriza el traslado del joven JEISON ROJAS BUITRAGO, desde el CAE FUNDACION PICACHOS­ sede YARÍ, hasta Centro de Atención Especializado la Primavera del Municipio de Montenegro, Quindio(sic), para que continúe allí el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, impuesta dentro del proceso del asunto, y se garanticen sus derechos de rehabilitación y resocialización. 17.

Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, la sala advierte que la solicitud de la defensora de familia del ICBF se fundamentó en: 17.1. El 17 de febrero de 2025[footnoteRef:4] la Fundación Picachos solicitó al Centro de Servicios de Villavicencio el traslado de Jeison Rojas Buitrago por los siguientes motivos: [4: El oficio este fechado 17 de febrero de 2024, no obstante, se advierte que es un problema de digitación, toda vez que los hechos referidos en este son del 2025.] […] el joven ha presentado y se ha visto involucrado en diferentes situaciones que ponen en riesgo la integridad de nuestro equipo operativo y la integridad de él mismo quien ha participado de forma activa en los diferentes escenarios en los cuales ha puesto en riesgo su integridad ya que participó de forma activa durante el amotinamiento del 30 de diciembre así como en las siguientes situaciones que se han presentado: 1) A la 13 30 del 1ro de febrero del 2025 los usuarios de proyección […], Jeison Rojas Buitrago, […], tomaron de rehén al formador educador Rubén Giraldo, a quien le quitaron los radios de comunicación y llaves del ese alojamiento, lo encarcelaron en un cubículo. al (sic) observar la novedad de inmediato se dirigen al alojamiento de afianzamiento donde amenazan al educador Horacio castillo León con puntas artesanales para que les entregue las llaves, el formador al percatarse de los movimientos de los jóvenes, se informa al director Ricardo Pardo de la novedad que se está presentando, el encargado del servicio se presenta en plazoleta para dialogar con los jóvenes, ellos con engaños proceden a coger también de rehén a el director con los chuzos a la altura del cuello, los jóvenes […] gritando que les abriera la puerta de afianzamiento y si no que no respondían por la vida del director Ricardo, al ver la impotencia y la integridad del director, el formador Horacio debe proceder abrir la puerta, aprovecharon el deterioro de la puerta de emergencia otros usuarios accedieron al alojamiento de afianzamiento, rompen el candado del cubículo que en días anteriores destruyeron la ventana en el amotinamiento y se dispusieron a evadirse estos dos jóvenes.

Gracias(sic) a la oportuna intervención del apoyo policial y de más personal de formadores se evita la salida de más usuarios por esa ventana de escape, solamente se evaden estos dos jóvenes. 2) 15 de febrero 2025 siendo las 9:30 horas de la presente fecha, el beneficiario Jeison Rojas Buitrago viene presentando un comportamiento hostil desde hace varios días, retando al formador Edgar Leonardo Suarez con amenazas e intimidaciones. cotidianamente se presenta anti normativo, el joven se sale a la plazoleta a la fuerza empujando la puerta, al momento de ingresarlo, arremete con patadas e incita al desorden, el joven empuja nuevamente la puerta a la hora de ingresar la merienda incitando con su actitud a los demás beneficiarios alterando el orden con gritos e insultos, manifiesta conductas disruptivas y reiterativas.

Se torna grosero y poco receptivo a las actividades académica o de las dinámicas sociales de los talleristas y dinamizadores. A esto se le suma que es una persona inmediatista, es decir que pide las cosas con inmediatez y de no ser así se torna grosero e intimidante, amenazando con destruir y provocar desórdenes. Además de estas situaciones cabe mencionar que el beneficiario participo en el amotinamiento del día 31 de enero subiéndose a los techos de la unidad y siendo participe del grupo que promovió el amotinamiento ese día, además de sus reiteradas amenazas hacia el grupo de formadores donde mencionan de forma constante que este tiene el poder de hacerles daño y atentar contra su integridad y quien de esta manera muestra poca adaptación al proceso pedagógico restaurativo que se está empezando a realizar con los jóvenes y adolescentes, teniendo en cuenta que este joven, no tiene hábitos saludables para sus pares y para el tampoco, por este motivo se solicita el traslado de este beneficiario teniendo en cuenta su poca capacidad de adherirse a los nuevos procesos pedagógicos y de orden que se quieren fomentar.

Cabe resaltar que desde la líder del programa ya se tiene cupo en la regional de Boyacá y Casanare, lugares en los cuales puede tener una mejor adaptación a los procesos pedagógicos. 17.2. El 18 de febrero siguiente, la asistente social Derly Maritza Reyes Narváez, mediante oficio de esa fecha, conceptuó que: En cumplimiento de la medida reeducativa aplicada a JEISON ROJAS BUITRAGO se colige que el joven durante el tiempo llevado al interior de la institución, y teniendo en cuenta el mal comportamiento, los constantes actos de indisciplina, intentos de evasión y el no cumplimiento de la norma y la autoridad, generando ambiente hostil con los demás compañeros, representando un liderazgo negativo, ha demostrado poca capacidad restaurativa en la no participación de su proceso de resocialización y adaptación al proceso pedagógico.

Por ello respetuosamente avalo la solicitud de Traslado del joven a otro CAE para que joven sancionado continúe con su proceso pedagógico y restaurativo […]. 17.3. Este fue tomado al considerar que: • […] Jeison Rojas Buitrago, quien desde el momento en que la Fundación Picachos tomó el manejo de la operación del Centro de Atención Especializado (CAE) El Yari el joven ha presentado y se ha visto involucrado en diferentes situaciones que ponen en riesgo la integridad de nuestro equipo operativo y la integridad de él mismo: • Ha participado de forma activa en los diferentes escenarios en los cuales ha puesto en riesgo su integridad. • Participó de forma activa durante el amotinamiento del 30 de diciembre, así como en las siguientes situaciones que se han presentado: 1) A la 13 30 del 1ro de febrero del 2025[.] • 15 de febrero 2025 siendo las 9:30 horas de la presente fecha, el beneficiario Jeison Rojas Buitrago viene presentando un comportamiento hostil desde hace varios días, retando al formador Edgar Leonardo Suarez con amenazas e intimidaciones. cotidianamente se presenta anti normativo. • El joven se sale a la plazoleta a la fuerza empujando la puerta, al momento de ingresarlo, arremete con patadas e incita al desorden, el joven empuja nuevamente la puerta a la hora de ingresar la merienda incitando con su actitud a los demás beneficiarios alterando el orden con gritos e insultos. • Manifiesta conductas disruptivas y reiterativas. se torna grosero y poco receptivo a las actividades académica o de las dinámicas sociales de los talleristas y dinamizadores. • A esto se le suma que es una persona inmediatista, es decir que pide las cosas con inmediatez y de no ser así se torna grosero e intimidante, amenazando con destruir y provocar desórdenes. • Además de estas situaciones cabe mencionar que el beneficiario participo en el amotinamiento del día 31 de enero subiéndose a los techos de la unidad y siendo participe del grupo que promovió el amotinamiento[.] • Ese día, además de sus reiteradas amenazas hacia el grupo de formadores donde mencionan de forma constante que este tiene el poder de hacerles daño y atentar contra su integridad Muestra poca adaptación al proceso pedagógico restaurativo que se está empezando a realizar con los jóvenes y adolescentes. • Teniendo en cuenta que este joven, no tiene hábitos saludables para sus pares y para el tampoco, por este motivo se solicita el traslado de este beneficiario teniendo en cuenta su poca capacidad de adherirse a los nuevos procesos pedagógicos y de orden que se quieren fomentar. 18.

Es claro que el juzgado accionado valoró el concepto emitido por la defensora de familia, el informe de la asistente social del ICBF y las manifestaciones del centro especializado de reclusión. Dichos documentos pusieron de presente que el joven Rojas Buitrago no había realizado acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de resocialización, generando un riesgo para la integridad de quienes lo rodeaban.

En atención a ello, el despacho avaló la solicitud de traslado formulada por las autoridades competentes. 19. En cuanto a la verificación de la disponibilidad de cupos en otros centros especializados, debe señalarse que no es un elemento estático y está sujeta a variaciones en el tiempo. Así, aunque en la solicitud de traslado presentada en el mes de febrero se informaba de cupos disponibles en los departamentos de Boyacá y Casanare, tal circunstancia pudo haberse modificado durante el tiempo que tomó la autoridad judicial para adoptar la decisión. En consecuencia, la determinación adoptada no puede calificarse de injustificada o arbitraria, toda vez que se fundamentó en la necesidad de garantizar que el lugar de cumplimiento de la sanción reuniera las condiciones adecuadas para albergar a un adolescente condenado. 20.

En ese marco, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. 21. Por último, dado que el accionante manifestó carecer de los recursos económicos necesarios para desplazarse hasta el municipio de Montenegro (Quindío) y atendiendo a la condición de vulnerabilidad que afirma ostentar, se exhortará a dicha entidad para que le brinde la orientación y asesoría necesarias a efectos de que, si lo estima pertinente, gestione la petición de traslado de familiares de adolescentes que cumplen sanción en ciudades distintas a su lugar de residencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde al accionante la orientación y asesoría necesarias a efectos de que, si lo estima pertinente, gestione la petición de traslado de familiares de adolescentes que cumplen sanción en ciudades distintas a su lugar de residencia. 3°.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 50001221600020250000601 Impugnación de Tuleta n.° 145856 Alonso Rojas Urrego JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9801-2025 Radicación n.° 145856 (Acta n.° 145) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ALONSO ROJAS URREGO, en nombre propio y en representación del entonces menor de edad Jeison Rojas Buitrago 1, contra el fallo de tutela dictado el 7 de mayo de 2025 2 por la Sala de Decisión para Adolescentes n.°5 del Tribunal Superior de Villavicencio. Con esa decisión negó los derechos fundamentales a la unidad familiar, interés superior del menor, integridad personal y dignidad humana, 1 Según el Acta de reparto individual, la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025.

Para esa fecha, Rojas Buitrago, recién contaba con la mayoría de edad. 2 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de mayo de 2025.