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STP9800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1276 de 2009Ley 793 de 2002

Impugnación de tutela Número interno 145940 Radicado 11001222000020250010401 Blanca Eugenia Baracaldo de Chingate JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9800-2025 Radicación n.° 145940 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la agente oficiosa de BLANCA EUGENIA CARACALDO DE CHINGATE contra la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de mayo de 2025.] 2.

A esta acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la magistratura de primera instancia de la siguiente manera: Carmen Elisa Britto Alzate, actuando en calidad de agente oficiosa, manifiesta que la señora Baracaldo de Chingate es dueña del inmueble identificado con matrícula catastral 157-38978 ubicado en la MZ G L T3 de Fusagasugá, sobre el cual se adelantó proceso de extinción de dominio en virtud a que el arrendatario del momento incurrió en delito relacionado con estupefacientes.

La actuación, dice, terminó con sentencia que negó el despojo de la propiedad ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante “la entidad accionada ha incumplido su ejecución, manteniendo activas las restricciones que afectan el derecho de dominio y posesión a la administración de justicia y al cumplimiento de decisiones judiciales”.

Resalta la libelista, que la afectada tiene 82 años de edad, su esposo también es adulto mayor, sin ingresos ni educación formal y viven “en condición de extrema pobreza”, constituyendo la vivienda en cuestión el único ingreso de la pareja, quienes continúan pagando servicios públicos, impuestos y cuidando el inmueble a pesar de la incertidumbre jurídica que pesa sobre éste.

Circunstancias que, además, añade, configuran un trato diferenciado por razones de edad y pobreza, en contravía del enfoque de protección reforzada que la jurisprudencia impone frente a los adultos mayores. Tales razones, sumadas a que la aludida pareja es iletrada, justifican su intervención como agente oficiosa, solicitando en su favor el amparo de las referidas prerrogativas constitucionales; por ende, pide, se ordene a “la entidad accionada ejecutar de inmediato la sentencia firme (…), se disponga el levantamiento de toda medida cautelar, anotación, gravamen o limitación (…) y se ordene a la entidad rendir informe completo y por escrito sobre las actuaciones adelantadas y por adelantar para cumplir la orden judicial”.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avaló la presentación de la demanda por Carmen Eliza Britto Alzate como agente oficiosa de BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGATE. Al respecto, tuvo como acreditados los requisitos de la agencia[footnoteRef:3] porque: [3: Requisitos establecidos por la Corte Constitucional en decisiones (CC T-511 de 2017 y T 051 de 2015 entre otras) los cuales consisten en: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.] (i) La ciudadana Britto Alzate mencionó que actúa en la aludida calidad y advirtió que gestiona el trámite en procura de los derechos de la presunta afectada BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGATE.

(ii) La titular de los derechos es una mujer de 66 años, «iletrada» y que vive en un estado de «extrema pobreza». 5. En lo concerniente al proceso objeto de reproche, a través del ejercicio del derecho de contradicción, el colegiado precisó los siguientes aspectos de la causa que es objeto de censura identificada con el radicado núm. 2011-044-14: 5.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 resolvió, entre otras determinaciones «negar la extinción del derecho de dominio» del bien identificado con matrícula catastral 157-38978 que figuraba a nombre de BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGUETE. 5.2 En grado de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con proveído del 29 de octubre de 2018, declaró la extinción del inmueble M.I. 157-38978 a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Esta decisión fue comunicada mediante misivas del 30 de octubre de 2018 a BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGATE y su apoderada, «remitidas con planilla de la empresa de correo certificado 472 elaborado por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio». 6. Con lo anterior, la magistratura de primera instancia señaló que no se advierte vulneración alguna por parte del Juzgado accionado pues la decisión que ahora se demanda fue revocada.

Asimismo indicó que la solicitud de amparo en contra de la determinación adoptada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá superó en exceso el «término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia contados desde la ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza de sus derechos ocurrida a partir del momento en que le fueron notificados los aludidos fallos».

En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, la agente oficiosa de BLANCA EUGENIA BARACALDO CHINGATE lo impugnó. El disenso de la libelista consistió en los siguientes aspectos: (i) Refirió que la decisión de primera instancia creó una expectativa en la titular del derecho, razón por la cual «contrajo una deuda para hacer reparaciones urgentes en su casa, la cual la tiene actualmente en dificultades económicas».

(ii) Aseveró que la accionante cuenta con especial protección constitucional al ser una adulta mayor. (iii) Expresó su desacuerdo en las resultas del proceso objeto de censura porque a su juicio la sanción interpuesta por el Tribunal es desproporcionada. 8.1 Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, que se conceda el amparo solicitado y, por tanto, que se ordene a la «Sociedad de Activos Especiales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantar la anotación sobre extinción de dominio y restituir a la señora Blanca Eugenia Chingate la plena propiedad de su vivienda».

V. CONSIDERACIONES 12. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGATE.

O si, por el contrario, esta magistratura debe atender a los argumentos planteados en la alzada por la agente oficiosa. 15. Dicho esto, en el presente caso se observa lo siguiente: 15.1 A través de la acción constitucional la parte actora requiere que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que «ejecutar[a] la sentencia en firme» para así levantar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-38978. 15.2 No obstante, en el trámite de primera instancia, la Sala de Extinción de Dominio indicó a la actora que ese colegiado con decisión del 29 de diciembre revocó la decisión emitida en primera instancia y en ese sentido se ordenó la extinción del inmueble en menciópn 15.3 Ahora, en la alzada, la agente oficiosa solicita que se tenga en cuenta que BLANCA EUGENIA BARACALDO CHINGATE es un sujeto de especial protección constitucional e informa sus reparos frente a la determinación adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de diciembre 2018. 16.

Pues bien, de lo anterior se hace evidente que la demandante pretende emplear la impugnación para hacer valer otros argumentos y censurar nuevos hechos, y no para refutar las consideraciones del a quo. 17. Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. 18.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y aun si se pasara por alto que la actora introduce hechos nuevos en esta segunda instancia, debe señalarse que incluso los argumentos planteados en contra de la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio el 29 de diciembre de 2018 resultarían improcedentes, como se evidenciará a continuación: 19.

La tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 20. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  21.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 22. Aplicar los anteriores lineamientos al caso concreto arrojan el siguiente análisis. 23.

En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la agenciada. 24. Resulta evidente que la decisión de primera instancia no fue recurrida por la parte interesada, dado que no afectaba sus intereses.

Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, las determinaciones que nieguen la extinción de un bien y no son recurridas, de oficio serán revisadas por el Tribunal en sede de consulta. Contra la decisión adoptada en tal grado jurisdiccional no procede recurso alguno, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. 25.

El presupuesto de inmediatez implica que las personas interesadas deban acudir en un término razonable y proporcionado a partir del conocimiento del hecho que les causó la vulneración. En este caso, la demandante interpuso la acción de tutela el 5 de mayo de 2025, es decir, 6 años, 4 meses y 6 días después de la decisión emitida por el Tribunal de instancia, que ahora, en impugnación se reprocha. 26.

Bajo esta senda, el tiempo trascurrido resulta excesivo y desproporcionado, luego es palmaria la inobservancia del principio de inmediatez. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra tal principio, según el cual la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge porque su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 27.

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 28.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no es viable pronunciarse sobre hechos nuevos en impugnación, las censuras planteadas devienen improcedentes ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 29. Finalmente, tampoco se advierte que BLANCA EUGENIA BARACALDO DE CHINGATE sea un sujeto de especial protección, atendiendo a la diferenciación entre adulto mayor y persona de la tercera edad, así lo ha estimado la Corte Constitucional en sentencia T-013/2020: [E]l término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 30. A raíz de lo dicho, se extrae que la señora BARACALDO DE CHINGATE es una mujer de 66 años y según el Departamento Nacional de Estadísticas DANE[footnoteRef:5], una persona que haya superado su expectativa de vida corresponde, sin distinción entre hombres y mujeres a 76 años.

Por consiguiente, no es viable pregonar que la accionante se encuentre amparada bajo la figura de un sujeto de especial protección constitucional al ser una adulta mayor. [5: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls  ] 31. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9800-2025 Radicación n.° 145940 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la agente oficiosa de BLANCA EUGENIA CARACALDO DE CHINGATE contra la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de mayo de 2025.