CUI: 11001220400020230411901 Tutela de 2ª instancia nº. 134987 William Armando Rogelis Quintero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP980-2024 Radicación n° 134987 Acta 11. Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por el accionante William Armando Rogelis Quintero, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior de los procesos penales radicados 110016099069201717509 y 110016099069201805269. [1: El 13 de diciembre de 2023, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.
Al día siguiente -14 de diciembre de 2023-, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1. La demanda. William Armando expuso que tuvo una relación de pareja con Cristina Cascavita Prada entre 1998 y 2018, la cual fue tormentosa y abusiva. Por este motivo, aquel instauró varias denuncias en contra de esta por violencia intrafamiliar, con las que se iniciaron los procesos con radicados 110016099069201717509 y 110016099069201805269.
El 28 de agosto de 2023 el Juzgado 3° Penal Municipal Transitorio dispuso la unidad procesal de ambos radicados. Él apeló la decisión. El 17 de noviembre siguiente el Juzgado 49 Penal del Circuito confirmó el auto recurrido. Argumentó que la decisión es desacertada e incorrecta, ya que no se reúnen los requisitos legales para decretar la conexidad de las actuaciones y, además, su expareja merece la imposición de dos penas.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió al tribunal dejar sin efectos los autos referidos.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela promovida por William Armando Rogelis Quintero, tras considerar que la providencia emitida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable.
En criterio del a quo, el proveído confutado fue adoptado de cara a los requisitos preceptuados en los numerales 2° y 4° del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal para decretar la conexidad procesal de las actuaciones con radicado 110016099069201717509 y 110016099069201805269, en los que el actor funge como presunta víctima. Ello, dado que la situación fáctica en ambos asuntos presuntamente acaeció entre los años 2017 y “2019” (sic), en el contexto de la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar desplegada en su contra por parte de su exesposa.
Destacó que la postura de los falladores de instancia se basó en argumentos legales y razonables y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez natural, no susceptible de ser controvertida vía tutela, a pesar del desacuerdo del actor. A lo que se suma, que no se advertía ningún defecto en el pronunciamiento censurado, razón por la cual no había lugar a invalidarlo o modificarlo.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por William Armando Rogelis Quintero, al considerar que la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá era razonable.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface el requisito genérico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, que consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar dicha determinación, lo cierto es que lo realmente cuestionable no es, per se, la postura adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la afectación de garantías judiciales.
Si la respuesta es positiva, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es negativa, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En el sub examine, se tiene que William Armando Rogelis Quintero ha denunciado en varias oportunidades a su exesposa Cristina Cascavita Prada por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, entre otros hechos, por los que se dice tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2017 y 19 de abril de 2018, a los cuales, en orden, fueron asignados los números de noticia criminal 110016099069201717509 y 110016099069201805269.
En el asunto terminado en 201805269, repartido al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con el informe rendido por esa autoridad judicial, está prevista la realización de la audiencia preparatoria para el 17 de mayo de 2024 –se adelanta bajo el trámite de la Ley 906 de 2004-. El proceso con radicado 201717509 fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá –para ser tramitado bajo la égida de la Ley 2197 de 2022-.
Instalada la audiencia concentrada el 28 de agosto de 2023, a petición de la fiscalía delegada y sin oposición de la defensa ni de la apoderada de víctimas, decretó la conexidad procesal con el asunto a cargo de su homólogo Sexto permanente –rad. 201805269-, ante el cual ordenó remitir las diligencias. La decisión fue recurrida por la víctima reconocida –aquí accionante- y confirmada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con auto de 17 de noviembre de 2023.
Hecho esto, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, autoridad que, a su vez, el 23 de noviembre de 2023, la reenvió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que fuese conexada con la que está a cargo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En curso de la actuación constitucional, las diligencias fueron recibidas por parte de esa autoridad judicial que, en proveído de 27 de noviembre de 2023, dispuso: “En virtud de la decisión del Juzgado 3 Penal Municipal Transitorio y 49 Penal del Circuito de Conocimiento, que dispusieron acumular el proceso 110016099060201717509, al seguido en este despacho con el CUI 110016099069201805269, por conexidad, acéptese e intégrese a la actuación, para lo cual se comunicará lo pertinente al Centro Administrativo de Servicios Judiciales, a fin de que haga los ajustes necesarios en el sistema.
En consecuencia, manténgase la fecha dispuesta para la audiencia preparatoria, esto es, mayo 17 de 2024, a las 8:30 am, a fin de que se surta el descubrimiento probatorio por los sujetos procesales, convocando a todas las partes.”. De lo anterior se colige, que el proceso seguido en contra de Cristina Cascavita Prada, luego de ser conexados los dos a los que se ha hecho referencia, está activo y a la espera del adelantamiento de la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
En ese sentido, las manifestaciones esbozadas por el accionante respecto de las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de conexidad procesal deprecada por la fiscalía delegada, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Ello releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente a las providencias cuestionadas, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos.
De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia dada su improcedencia, pero por las razones aquí esbozadas, esto es, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13