Proceso de Tutela Radicación N.º 102556 Impugnación Oliverio Cuervo Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP980-2019 Radicación N.º 102556 Acta 30 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESSICA JULIETH CUERVO ARENAS, en su condición de agente oficioso de OLIVERIO CUERVO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, la sociedad PRICEWATERHOUSE COOPERS LTDA. y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el señor Cuervo Hernández y otros adelantaron contra C.I. Parker S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los confusos hechos que a continuación se resumen: Que su padre prestó sus servicios a la sociedad C.I. Parker S.A., como operario, mediante contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo jornada de ocho horas diarias, devengando el salario mínimo legal (sin que este le fuera cancelado oportunamente); que le hicieron descuentos con destino al sistema de seguridad social integral, sin presentar afiliación alguna, por lo que junto con otros compañeros en iguales condiciones, decidieron renunciar debido al incumplimiento en el pago de las acreencias laborales; además, precisó que el 30 de agosto de 2000, se produjo la sustitución patronal entre Agrorosas S.A. y la citada sociedad.
Que presentó con otros trabajadores, demanda ordinaria laboral contra C.I Parker S.A., para que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, y en consecuencia, se le condenara al pago de las cesantías, intereses, calzado y vestido de labor, así como los salarios caídos por el retardo en el pago de acreencias laborales.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que por sentencia del 21 de octubre de 2005, condenó a la empresa demandada a pagar a todos y cada uno de los demandantes, las sumas correspondientes al auxilio de cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual se causarían intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hasta que se verificara el pago, y desestimó las otras pretensiones.
Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2006, modificó lo atinente a las cuantías reconocidas por concepto de cesantías e intereses a las cesantías e indemnización moratoria, los que determinó en las sumas de $1.134.709, $124.578 y $9.533 respectivamente, y confirmó las demás condenas proferidas por el juez.
Que desde el 16 de octubre de 2018, su padre «se encuentra hospitalizado en el hospital la Samaritana de Bogotá, […] sufriendo grave afectación por infarto agudo al miocardio porque transcurrir más de 10 años y con fallos judiciales a su favor, la empresa Credicorp fiduciaria […] no ha hecho nada en 4 años para proteger nuestros derechos laborales antes por el contrario están entregando los certificados de nuestro patrimonio autónomo aduciendo un menor valor».
Que para el 2001, «las edades de sus hijos eran de 5, 8, 13 y 15 años, y durante ese periodo no fueron cancelados los subsidios por parte de la caja de compensación familiar afectando el mínimo vital y el libre desarrollo de la personalidad […]». Que la empresa auditora PriceWaterhouse «en sus estados financieros de Credicorp Capital Fiduciaria no aparece el patrimonio autónomo de la liquidación de Parker», además de que «la empresa empezó el proceso de liquidación, el cual logró mediante acuerdo de adjudicación […], y se designó a Credicorp Capital Fiduciaria como administrador autónomo fideicomiso Parker el Rosal desde el año 2014, transcurrido este tiempo resulta sorprendente, arbitrario e ilegal que no hayan sido hechos los aportes de las cesantías […] máxime si se certifica y comprueba que el predio Calandaima que hace parte de la liquidación fue vendido en un valor de once mil millones de pesos».
Que en su sentir, las autoridades judiciales y sociedades accionadas, incurrieron en vía de hecho, pues «no hicieron un análisis valorativo actualizado de los bienes y muebles adjudicados para tal fin», y tampoco han adelantado las gestiones para cumplir con las acreencias laborales que le fueron reconocidas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, y en consecuencia, pidió que se ordene «a la empresa Credicorp Capital Fiduciaria que cancele los dividendos, ganancias de la venta y anegación en calidad de beneficiario de sus derechos fiduciarios los cuales se encuentran registrados en un porcentaje de 0.0156%, de igual manera que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna»; asimismo, se prevenga a la Superintendencia de Sociedades y Financiera, para que «vigile y propenda por el cumplimiento efectivo adquirido por Credicorp Capital Fiduciaria, […], especialmente las de tipo laboral en caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley […]», además de disponer que la empresa Credicorp Capital Fiduciaria «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la liquidación y pago correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria […] por los siguientes periodos 1995 al 1997, 1999 al 2011, por falta de afiliación a los Fondos de Cesantías», y finalmente, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, «para que si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de Credicorp Capital».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral estableció que la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque la censura objeto de debate debía ser definida a través de la acción ejecutiva, encaminada a hacer cumplir las órdenes que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca en su decisión. Por consiguiente negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la agente oficiosa del accionante, quien reiteró integralmente los planteamientos expuestos en la demanda de tutela y pidió, que por la vía de amparo, se obligue a la accionada Credicorp Capital Fiduciaria, al pago de las sumas adeudadas a su progenitor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la agente oficiosa de OLIVERIO CUERVO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Lo primero que se debe señalar es que el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues como atinadamente expuso la Sala a quo, el cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables debe ser exigido a través del proceso ejecutivo, previsto en el art. 100 del Código General del Proceso, que dispone:
ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Ese es el mecanismo idóneo para exigir las acreencias económicas que reclama la agente oficiosa del demandante, pero no la tutela, por lo cual, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, resulta improcedente el mecanismo de amparo.
Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una instancia extraordinaria mediante la cual se desconozcan los mecanismos que las leyes ordinarias contemplan para el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Esa situación, se reitera, torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Además de lo anterior, por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues como se dijo, el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, en la jurisdicción laboral ordinaria. Solo se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias cuando se demuestra la vulneración del mínimo vital del peticionario o la configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-120/15, así: … sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital ” (negrillas de la Sala).
Pero en este caso, el demandante no acredita, ni siquiera sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo lo que constituye un factor adicional para que la discusión sobre el pago de las sumas adeudadas se resuelva por la vía del proceso de ejecución. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12