CUI 05001220400020250068901 Número Interno 146464 Andrés Felipe Rugeles Montoya Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020250068901 Número Interno 146464 Andrés Felipe Rugeles Montoya Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9799-2025 Radicación N.° 146464 Acta No. 145 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante dicha decisión le fue negado el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente trasgredido por la Fiscalía Cuarenta Seccional, Grupo Anticorrupción, de la Dirección Seccional de Fiscalías Medellín, Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2.
De conformidad con la información obrante en el expediente, el presunte asunto fue radicado el 5 de junio de 2025 y, ese mismo día, se emitió el auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Aduce el accionante ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA que, el día 13 de mayo de 2025 presentó un derecho de petición frente a la FISCALIA 40 SECCIONAL – GRUPO ANTICORRUPCIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS MEDELLIN – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMON PÚBLICA, la cual a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha sido resuelta de fondo.
Posteriormente, el día 03 de junio de 2025, el fiscal 40 SECCIONAL – GRUPO ANTICORRUPCIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS MEDELLIN – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMON PÚBLICA otorgó respuesta a lo solicitado, mediante número de oficio FGN – 2025-08-202429581. Indicó que, pese a que la accionada sustentó tanto fáctica como jurídicamente lo peticionado a través del derecho de petición, la entidad se negó en aportar los documentos solicitados, justificando su negativa inicialmente en una “reserva judicial” que afirma el accionante no existe. 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y al acceso a la información y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que le suministre la documentación que le requirió mediante solicitud del 13 de mayo de 2025.
EL FALLO IMPUGNADO 5. El 12 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Para tal efecto, señaló que la acción de tutela fue promovida porque, en criterio del actor, la demandada no dio respuesta de fondo a la petición por él radicada en la que requería que le fueran suministrados documentos pertenecientes al expediente del proceso penal adelantado en su contra. 5.2 En ese contexto, señaló que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía demandada acreditó que sí había dado respuesta a la petición del actor. 5.3 A partir de lo anterior, consideró el Tribunal que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante ya que en la respuesta que le fue suministrada se resolvieron todos sus interrogantes y ello sucedió mucho antes de que radicara la demanda de tutela.
En ese orden de ideas, concluyó que no existía incumplimiento alguno por parte de la Fiscalía demandada. 5.4 Con fundamento en lo anterior, negó el amparo solicitado y no accedió a las pretensiones planteadas en la demanda constitucional. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el accionante quien adujo no estar conforme con la decisión y presentó como argumentos de disenso los siguientes: 6.1 Adujo que la primera instancia estableció de manera errada el problema jurídico y ello conllevó a que dictara una sentencia con un defecto de indebida motivación. En ese sentido, explica que la acción de tutela la instauró porque requería la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la información, los cuales considera vulnerados con la respuesta que le fue otorgada a su petición del 13 de mayo de 2025, por la Fiscalía accionada.
Sin embargo, dice, el análisis del Tribunal se centró en el derecho de petición. 6.2 Agrega que el fallador de primer grado incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en consideración los elementos probatorios que fueron aportados con la demanda y que, en su criterio, evidencian la afectación de sus derechos fundamentales. En su sentir, como el análisis que hizo el Tribunal estuvo enfocado erróneamente, la Sala debe declarar nula la sentencia por ausencia de motivación. Por tanto, lo que corresponde es que se ordene regresar el expediente al a quo para que este pueda estudiar nuevamente la demanda y emita una decisión de reemplazo. 6.3 De otra parte, señaló que, si los planteamientos antes esbozados no son acogidos, el fallo debe revocarse porque sí existió una vulneración a sus derechos fundamentales.
Al respecto, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la denuncia en materia penal y hacer un recorrido por diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, concluye lo siguiente: Considera que las actividades investigativas asociadas a la noticia criminal con radicado n.° 050016000248202429581 hacen parte integral de la denuncia y, por tanto, no están sometidas a reserva legal por lo que le pueden ser entregados ya que « los mismos, no constituyen un elemento material probatorio o evidencia física, por cuanto poseen una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado, quien deberá confirmar o desvirtuar lo allí plasmado ».
Bajo tal hipótesis, acudió nuevamente a diferentes reseñas jurisprudenciales y aclaró que « lo único que pretendo y como ya se enunció, es recolectar EMP y/o EF con el fin de demostrar al despacho fiscal 40 seccional que el suscrito no tuvo nada que ver con lo que se indaga; pero cómo hacerlo, si la entidad accionada se rehúsa a suministrarme unos documentos esenciales para tal efecto y que además, no sustenta jurídicamente su negación, aplicando normatividad errónea para el caso, como es la del articulo 212B de la ley 906 de 2004 ». 6.4 Luego de referirse al derecho al acceso a la información y a la legitimidad de la reserva en las etapas del proceso penal, concluyó que: (i) La información que sirvió de fundamento para dar apertura a la noticia criminal hace parte de la denuncia y, por tanto, le debe ser suministrada.
(ii) Las ordenes a policía judicial que ha emitido la Fiscalía demandada no están sujetas a reserva legal y, por tanto, le deben ser entregadas. (iii) Las declaraciones de la víctima, al ser entrevistas o ampliación de la denuncia también pueden serle entregadas ya que « si se suministró la noticia criminal por qué no la ampliación de la misma ». 6.5 En atención a lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Cuarenta Seccional, Grupo Anticorrupción, de la Dirección Seccional de Fiscalías Medellín, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ha trasgredido los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE RUGELES MONTOYA con la respuesta emitida el 3 de junio de 2025, a la petición elevada por este el 13 de mayo anterior. 10.
Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Por tanto, su actividad está regulada por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional en providencia T-215A de 2011, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición como erradamente lo consideró el Tribunal. Ahora, contrario a lo advertido por el impugnante, el solo hecho de que el análisis de la demanda se hubiese edificado a partir del derecho de petición y no de los invocados en el escrito tutelar no implica per se que la sentencia dictada carezca de motivación o esta sea insuficiente de tal manera que sea necesario acudir a la anulación de la providencia. Precisamente, en la etapa de impugnación el accionante puede presentar los argumentos de disenso que considere pertinentes para que el superior jerárquico valide la trascendencia de los errores en los que hubiese podido incurrir el a quo y adoptar las medidas legales correspondientes.
En este caso, el yerro advertido en la impugnación no reviste tal magnitud como para que el único remedio sea la nulidad de la actuación. Según advierte la Sala, el Tribunal sí acudió al material probatorio obrante en el expediente y, con fundamento en este, consideró que no había ninguna vulneración a los derechos del accionante. 11. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las solicitudes como la presentada en este asunto, tendientes a obtener acceso a la documentación obrante en el expediente de una investigación penal, en sentencia STP2622-2023, la Corte explicó que aquellas tienen una incidencia importante frente al derecho de la defensa.
En tal sentido, luego de esbozar el derecho de defensa, y su materialización a lo largo del proceso, inclusive en la fase de indagación, al igual que el principio de igualdad de armas que caracteriza el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, explicó la Sala: En síntesis, el derecho a la defensa empieza a ejercerse desde el mismo instante en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, mas no desde que se efectúa la imputación, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes, para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación[footnoteRef:1]. [1: CC T-920 de 2008.] En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación, así, por regla general, el Código de Procedimiento Penal impida el acceso del indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios, hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 920 de 2008, referida en párrafo anterior.
Aquel ejercicio –defensa- cobra mayor relevancia si, como en el presente caso, se ha producido formulación de imputación, ya que, como bien lo pregona el acá accionante, uno de los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES”, contemplado en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, estriba en que el imputado tiene derecho, “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a “Solicitar, conocer y controvertir las pruebas” -artículo 8°, literal “j”-.
En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:2]. [2: ídem.] Por consiguiente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no puede responder, de manera automática, ante una postulación de dicha naturaleza –requerimiento de copia de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que sirvió de soporte para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento-, que tales soportes son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que se debe prohijar, ante todo, el derecho a la defensa del implicado, máxime si, como en este evento, los elementos materiales probatorios y evidencia física requeridos por el aquí accionante, fueron los que utilizó el representante del órgano de persecución penal, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, más aún si se tiene en cuenta que de los mismos corrió traslado al defensor de ese momento y al funcionario judicial de control de garantías, con lo cual se perdió, en gran medida, esa presunta reserva. 12.
En el presente asunto, se encuentra probado que el demandante mediante petición radicada el 13 de mayo de 2025, solicitó a la fiscalía demandada lo siguiente: 1. Se me certifique y/o informe si a la fecha, el suscrito ANDRES FELIPE RUGELES MONTOYA identificado con cedula de ciudadanía N° 1.128.427.792 de Medellín Antioquia, está en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581. 2.
Se me suministre copia de toda la documentación que aportó en su momento el abogado JUAN CARLOS ECHEVERRY al despacho fiscal 2 especializado y que motivo la apertura formal de la indagación preliminar identificada con SPOA 050016000248202429581 direccionado actualmente por usted, que, según el contexto de la noticia criminal, eran 61 folios. 3.
Se me suministre copia de las diversas órdenes a Policía Judicial que ha emanado su despacho con el ánimo de esclarecer el hecho materia de investigación relacionado con la noticia criminal 050016000248202429581. 4. Se me suministre copia de las declaraciones y/o entrevistas que el condenado FRANCISCO ALEXANDER MUNERA BUILES ha brindado dentro de la noticia criminal 050016000248202429581. 13.
En respuesta, el referido despacho de la Fiscalía, el 3 de junio de 2025, mediante oficio n.° FGN – 2025-08-202429581 brindo respuesta en los siguientes términos: 1. Frente al numeral 1, se le insta a remitirse a comunicación de respuesta emitida por este despacho y debidamente informada en las fechas 8 de agosto de 2024, hora 10:54 a.m. y 10 de agosto de 2024 al correo electrónico andres25153@hotmail.com. sobre el mismo objeto de esta petición, en la que se indicó que sí aparece como indiciado en la investigación. 2.
En relación con los numerales 2, 3 y 4, informamos que no es posible acceder a su solicitud, en razón que el proceso penal se encuentra en fase de indagación, lo que implica la reserva judicial de la actuación, conforme al artículo 212B de la Ley 906 de 2004. Esta medida es fundamental para garantizar la integralidad de la indagación, la eficacia del proceso judicial y la protección de los derechos fundamentales de víctimas, intervinientes y otros procesados que podrían verse afectados por la publicidad de información reservada.
Lo anterior, también se sustenta en la Ley 1712 de 2014, literal F, y el pronunciamiento CSJ SP3657-2016 del 16 de marzo de 2016, radicado 46589." 3. "Respecto a su solicitud, le informamos que se ha ordenado a la policía judicial que lo cite a una diligencia de interrogatorio dentro del proceso mencionado, a la cual será citado en días próximos.
En esta diligencia, y respetando la reserva del proceso, podrá acceder a la información y aportar los datos que considere necesarios." (…) 14. De lo anterior, se evidencia que la Fiscalía, aun cuando dio respuesta a la solicitud, negó el acceso a los elementos solicitados argumentando que la entrega de estos está sujeta a reserva legal. 15.
Para la Sala, dicha respuesta se acompasa con los derechos de defensa y debido proceso. Como se vio, el fiscal explicó por qué la información que le es requerida no puede ser entregada, pues como bien lo señala existe una etapa determinada para llevar a cabo el descubrimiento probatorio y, además, la documentación pedida no se enmarca en los supuestos excepcionales referidos en el precedente arriba citado, esto es, que ya hubiesen sido conocidos por las partes en alguna audiencia. 16.
En ese orden de ideas, comoquiera que se está invocando reserva legal sobre la información solicitada, el accionante aun cuenta con el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para que un juez de la república analice su solicitud. 17. Lo anterior significa, que la intervención del juez constitucional está vedada, en la medida en que no se supera el filtro de la subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 18.
Así las cosas, no queda un camino diferente al de confirmar la decisión impugnada aclarando que el amparo deviene improcedente conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16