Radicado 25000220400020250026301 Número interno 145892 Impugnación de Tutela José Miguel Alarcón Esteban JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9798-2025 Radicación n.° 145892 (Acta n.º 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2025.
En este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad de armas presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Cajicá y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. A la actuación vinculó como terceros con interés al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Cajicá, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 25126600041520170172503.
II.
HECHOS 1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifiesta que es acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en el proceso “251266000415201701725”; sin embargo, el pasado 31 de octubre, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá negó la solicitud de “control previo de legalidad para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos”, correspondiente a las declaraciones rendidas por los señores Jorge Hernán Quiroga Bonilla y Aura Matilde Garzón Rincón, abuelos de la menor S.Q.D., en un proceso de pérdida de la patria potestad que cursa ante el Juzgado 33 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., las cuales pretendía utilizar para los fines propios del juicio oral.
La decisión fue confirmada por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ el 12 de noviembre siguiente. El señor JOSÉ MIGUEL alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una defensa técnica y a la igualdad de armas, pues, considera que la decisión proferida por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ desconoció el deber de valorar, en igualdad de condiciones, la argumentación planteada sobre la solicitud de acceso a las declaraciones rendidas por Hernán Quiroga Bonilla y Aura Matilde Garzón Rincón en el proceso de pérdida de la patria potestad tramitado ante el Juzgado 33° de Familia del Circuito de Bogotá D.C. a efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria en el proceso penal “251266000415201701725”, imponiéndole una carga “imposible” de cumplir por no tener conocimiento de la fecha en que se practicaron.
Además, señaló que existió una “falta de atención y cuidado” por parte de los juzgadores respecto de su obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones judiciales, resaltando que, con esa búsqueda selectiva en bases de datos, pretendía acceder a información que consideraba necesaria para su debida defensa técnica y, por el contrario, le impusieron una carga de la prueba “desmesurada” como justificación para negar su solicitud.
Por consiguiente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto proferido el pasado 12 de noviembre, mediante el cual el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ confirmó la negativa del control previo solicitado al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá y se le ordene proferir una nueva decisión, en la que se valore de fondo la solicitud elevada por su defensa técnica.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 13 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. 3.
Adicionalmente, estimó que las decisiones objeto de la presente causa «[a]sí las cosas, la solicitud elevada por el accionante en audiencia preliminar resultaba improcedente, pues los procesos judiciales, entre ellos, el correspondiente a la privación de la patria potestad, no cumplen, de ninguna manera, con las características de una base de datos, ya que no corresponde a un sistema de información que gestione información». 4.
Destacó que «[b]ajo esa perspectiva, esta colegiatura considera que no puede señalarse, como lo refiere el actor, que las decisiones de primera y segunda instancia no fueron debidamente motivadas, ya que las mismas están fundadas en argumentos que analizan la falta de sustentación de la solicitud elevada, de modo que no se incurrió en un defecto sustancial ni procedimental».
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN manifestó que lo impugnaba. Argumentó que: La negativa judicial fue sustentada principalmente en la supuesta falta de pertinencia y en una aplicación formalista del juicio de proporcionalidad, sin realizar un análisis riguroso ni ponderado de los derechos fundamentales en tensión. En efecto, los jueces exigieron a mi defensa una carga argumentativa desproporcionada e imposible de cumplir, al requerir justificar la relevancia de unas declaraciones cuyo contenido concreto es desconocido por estar protegido por reserva legal.
Esta exigencia contradice la jurisprudencia constitucional y penal vigente, que ha reconocido que la defensa, en igualdad de condiciones con la Fiscalía, puede solicitar medidas investigativas como la búsqueda selectiva, siempre que cumplan parámetros básicos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, así como también el recolectar declaraciones previas que hayan rendido quienes sean convocados a rendir testimonio durante el juicio. […] En consecuencia, la inconformidad planteada no se basa en una mera discrepancia interpretativa, sino en una violación concreta y grave a los principios rectores del proceso penal acusatorio, que exige un trato equilibrado entre las partes y una justicia sustancial, no meramente formal.
Por esta razón, solicitó lo siguiente: PRIMERA: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas-Sala Penal del día trece (13) de mayo de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. SEGUNDA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la contradicción de las pruebas que se aduzcan en mi contra y a la igualdad de armas, que fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, señor juez, SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó la negativa del control de legalidad previo solicitado por mi defensa.
CUARTA: Sírvase de ORDENAR al juez de segunda instancia emitir decisión que valore de fondo y con base en el principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa la solicitud de búsqueda selectiva formulada por mi defensor. V. CONSIDERACIONES 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 7.
En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia y compararlo con la decisión. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, como indica el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 8. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá la acción de tutela cuando pretenda reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales.
Esto solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.
Los requisitos generales, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse en su orden los siguientes: i. relevancia constitucional del asunto, ii. agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii. Inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada, y vi. que no se trate de una tutela contra tutela. 10.1.
Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico; · procedimental absoluto: · fáctico, · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación, · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 12.
Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo. 13. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. 14.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. 15.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 16. En el presente asunto, JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN solicita «dejar sin efectos» las decisiones dictadas por los Juzgados 1.° Promiscuo Municipal de Cajicá y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. En consecuencia, se ordene «emitir decisión que valore de fondo y con base en el principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa, la solicitud de búsqueda selectiva formulada por mi defensor». 17.
No obstante, la Sala únicamente analizará la decisión emitida el 12 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por ser ésta la que puso fin al debate objeto de reproche. 18. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que sí se cumplen.
Pues, la legitimidad en la causa se acreditó, ya que quien interpuso la acción constitucional fue JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN como procesado en la causa penal objeto de censura. 19. El asunto tiene relevancia constitucional porque el actor reclama los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad. 20. Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocando un defecto procedimental en la decisión atacada. 21.
El requisito de inmediatez también se cumple. Lo anterior, porque la decisión que concluyó el asunto en cuestión fue resuelta mediante decisión del 12 de noviembre de 2024 y el mecanismo constitucional fue propuesto el 28 de abril de esta anualidad. Es decir, que no se superó el término que ha estipulado la Corte Constitucional como razonable para acudir a la acción de tutela. 22.
Ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, dado que la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Cajicá. En esta se negó la solicitud de control previo de legalidad para realizar búsqueda selectiva en base de datos. 23. En cuanto a la configuración de algún requisito específico, la Sala concuerda con la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, pues no se verifica la configuración de defecto alguno. Por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 24.
De la lectura de la decisión dictada por esa corporación, se puede apreciar que, contrario al parecer del accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable. Tal como lo advirtió la Sala Penal de ese tribunal, en el fallo constitucional de primera instancia. 25. Conforme a la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 26.
Por medida de descongestión, mediante Acuerdo n.° CSJCUA23-62, le correspondió el 25 de agosto de 2023 al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Cajicá conocer del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, el mismo que se identifica con el radicado 25126-40-89-003-2023-01021-00. 27.
El Juzgado de Conocimiento instaló audiencia concentrada el 30 de abril de 2025. Programó su continuación para el pasado 18 de junio de la misma anualidad. 28. La defensa técnica de ALARCÓN ESTEBAN solicitó audiencia de búsqueda selectiva en base de datos. Tal pedimento fue con el propósito de «obtener [d]el JUZGADO 033 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, dentro del proceso 11001311003320230006000, de pérdida de la patria potestad del menor S.Q.D.; donde actúa como demandante: MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN y demandado: GUSTAVO DUARTE ORTIZ, copia de las declaraciones rendidas por los señores JORGE HERNÁN QUIROGA BONILLA y AURA MATILDE GARZÓN RINCÓN, abuelos maternos del menor S.Q.D». 29.
El Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Cajicá, en decisión del 31 de octubre de 2024, resolvió negar la búsqueda selectiva en la base de datos. Las razones fueron expuestas así: aquí, en este caso la pertinencia, si bien anunció el abogado que es para impugnar credibilidad y o refrescar memoria, pues, es una solicitud, considera esta judicatura, en abstracto porque va a explorar un documento que su investigador encontró, es decir, una causa civil de familia que tiene unos propósitos muy distintos a un averiguatorio penal y como encontró que allí hay unas testimoniales de los abuelos maternos, en este caso del menor S.Q.D., quizá pueda encontrar alguna situación o no encontrarla, para impugnar credibilidad y o refrescar memoria en su contrainterrogatorio o en su interrogatorio directo.
Yo no sé si ha solicitado y si el juez de conocimiento le va a autorizar ese medio probatorio, pero si lo que encuentra esta judicatura es que no de manera concreta y específica ha determinado cuál es la pertinencia entre el medio de conocimiento que pretende explorar porque es en abstracto y los fines mismos de su teoría del caso o para desvirtuar la de la Fiscalía. 30.
Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, mediante decisión del 12 de noviembre de 2024, confirmó el proveído de primera instancia.
31. JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN interpone acción de tutela contra las citadas decisiones. Indicó que las mismas desconocieron el deber de valorar, en igualdad de condiciones, la argumentación planteada sobre la solicitud de acceso a las declaraciones rendidas por Hernán Quiroga Bonilla y Aura Matilde Garzón Rincón. Mismas que fueron rendidas en el proceso de pérdida de la patria potestad tramitado ante el Juzgado 33° de Familia del Circuito de Bogotá. Esto, a efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria en el proceso penal censurado, imponiéndole una carga “imposible” de cumplir por no tener conocimiento de la fecha en que se practicaron. 32.
Alegó que esos elementos resultan necesarios para fundamentar su teoría del caso o desvirtuar la de la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral. 33. Así, la Sala revisará la providencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por ser la que zanjó el asunto. 34.
De la revisión de la providencia en cita, tal como lo manifestó el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea el accionante no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. 34.1. Efectuó un recuento de las solicitudes del defensor y respecto de las dos declaraciones rendidas en el proceso de pérdida de patria potestad, destacó: En esa línea, si bien el abogado defensor expuso en su petición que el objetivo perseguido al obtener la copia de las declaraciones de los abuelos maternos de la menor S.Q.D., esto es, eventualmente, impugnar credibilidad o refrescar memoria, no cumplió con argumentar de manera suficiente la pertinencia de la solicitud.
Véase, como se indicó en la parte general de este proveído, el funcionario judicial debe verificar que se trate de una petición pertinente, por cuanto se está frente a una solicitud que, de acogerse, invade derechos fundamentales de los involucrados, como el de intimidad. Frente al específico, no se advierte satisfecha esta exigencia en tanto el defensor en su petición no expresó de manera cierta y concreta las razones por las que estimaba que la información pretendida es relevante para el tema de prueba.
La búsqueda selectiva en base de datos es una figura excepcionalísima y precisamente por ello ha establecido el legislador que al acudir a este instituto se debe aportar con un grado alto un sustento fáctico y jurídico que permita al operador judicial evaluar los mismos para con ello adoptar una determinación que obedezca a criterios de necesidad y proporcionalidad.
En este asunto, el defensor no logró aportar una argumentación que supliera o superara el criterio de pertinencia; pues reitérase que el peticionario señaló concretamente que la solicitud estaba encaminada a obtener las referidas declaraciones a fin de impugnar credibilidad o refrescar memoria. Sin embargo, ello no puede entenderse de ninguna manera como argumentación suficiente del criterio de pertinencia, y mucho menos como justificación para irrumpir los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues ello conllevaría que se invada derechos fundamentales partiendo de escenarios hipotéticos, inconclusos supuestos e inciertos.
Aunado a ello, el solicitante tampoco, en el momento procesal oportuno para ello, decantó el motivo por el cual se hace necesario impugnar la credibilidad de un testigo que no ha declarado en desarrollo de la audiencia de juicio oral, imposibilitando a la judicatura tomar una determinación en favor de sus intereses, máxime que el estadio procesal correspondiente para que se haga uso de esas figuras se materializa en la precitada audiencia a través del interrogatorio cruzado de testigo». 35.
Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas explicó con suficiencia y razonabilidad el porqué de la decisión adoptada en el auto del 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá. La cual se encontraba ajustada a derecho. 36. Y es que los argumentos en los que el juzgado accionado fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de segunda instancia bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
Este fundamento conlleva que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. 37. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Entonces, correspondía a JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 38.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por esta razón, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o valoraciones probatorias. 39.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. De ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales. Pues, el único objetivo es imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la solicitud de búsqueda selectiva radicada por la defensa de ALARCÓN ESTEBAN. 40.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 41.
Sin más consideraciones, la Sala se advierte que, al estudiarse el asunto de fondo, el fallador de primera instancia debió negar la acción de tutela y no declararla improcedente. 42. Por lo tanto, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas aquí. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9798-2025 Radicación n.° 145892 (Acta n.º 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2025. En este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad de armas presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Cajicá y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. A la actuación vinculó como terceros con interés al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Cajicá, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 25126600041520170172503.