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STP9797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146020 CUI: 20001220400120250014901 Danilo Duque Barón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 20001220400120250014901 Radicación n.° 146020 STP9797-2025 (Aprobado acta n.°150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Esa decisión requirió a la parte accionante para designar un nuevo apoderado contractual, so pena de disponerse su representación por medio de apoderado público en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. En síntesis, los accionantes consideran que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, con la decisión proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar sí se vulneraron sus derechos fundamentales porque se desconoció “la facultad que nos otorga el ser titular de derechos subjetivos, para disponer quien es el defensor contractual”.

II.

HECHOS 1.- El 16 de septiembre de 2021 fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el proceso radicado 110016000101-2020-00090 seguido contra Danilo Duque Barón, Newton Glenn Sequeda Posada y Gustavo Alberto Arias Pérez por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.- Estando en etapa de juicio oral y concluidos los alegatos de conclusión, se fijó para los días 21 de noviembre de 2024, 14 de enero y 21 de marzo de 2025 audiencia de lectura de sentido de fallo.

En cada una de estas fechas, el apoderado de Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada, solicitó el aplazamiento de las diligencias por diferentes motivos de salud. 3.- Por lo anterior, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dispuso que[footnoteRef:2]: (i) si el apoderado contractual de los accionantes no comparece a la próxima diligencia, sería reemplazado por un defensor público; en ese sentido, (ii) requirió a los accionantes para que, si no estaban de acuerdo, designen un nuevo apoderado de confianza, y (iii) les advirtió que, en caso de no hacerlo, solicitaría a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado que asuma su representación. [2: Audiencia del 21 de marzo de 2025, a partir del minuto 8:00.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada presentaron acción de tutela contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Afirmaron que con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales porque los requirió para designar un nuevo apoderado contractual, so pena de disponerse su representación por medio de apoderado público, ignorando el derecho que les asiste a elegir libremente quién será el abogado que los represente. 4.1-.

En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la decisión proferida el 21 de marzo de 2025. 5.- El 14 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo promovido en contra de la autoridad accionada. Señaló que Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada cuentan con mecanismos judiciales dentro del proceso penal para garantizar su defensa, incluyendo la posibilidad de mantener o cambiar su abogado de confianza, así como de continuar siendo representados por un profesional del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 6.- Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada impugnaron el fallo de primera instancia. Reiteraron que la decisión proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al impedirles elegir libremente a su defensor de confianza.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la acción de tutela interpuesta por Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela deviene improcedente porque los accionantes pueden ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso penal que se encuentra en curso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Caso concreto 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024). 12.- En el presente caso, Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada acudieron a la acción de tutela al considerar que la decisión adoptada el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales, al disponer el reemplazo de su abogado de confianza por un defensor público, desconociendo, según afirman, su facultad de designar libremente a su apoderado contractual. 13.- Sin embargo, de acuerdo con lo verificado en el expediente de la tutela y el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2025, se pudo establecer que en respuesta a las reiteradas solicitudes de aplazamiento presentadas por el defensor de confianza de Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dispuso que: (i) si el apoderado contractual de los accionantes no comparece a la próxima diligencia, sería reemplazado por un defensor público;

(ii) requirió a los accionantes para que designen un nuevo apoderado de confianza, y (iii) les advirtió que, en caso de no hacerlo, se solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado que asuma su representación. 14.- Por lo anterior, se advierte que para la audiencia de lectura de sentido de fallo que se encuentra programada para el 26 de junio de 2025, los accionantes conservan la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa mediante su apoderado actual, siempre que este comparezca; de lo contrario, podrán designar uno nuevo o, en su defecto, continuar con un defensor público, lo que garantiza la continuidad del proceso y el respeto a su derecho de defensa. 15.- En ese orden, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en curso y es allí donde debe promover la defensa de sus derechos y garantías.

(CSJ STP5603-2024, STP15766-2024, STP15766-2024). d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. El proceso penal seguido en contra de Danilo Duque Barón y Newton Glenn Sequeda Posada se encuentra en curso, y para garantizar su derecho de defensa en la audiencia programada para el 26 de junio de 2025, los accionantes pueden continuar con su abogado actual si este comparece, designar uno nuevo o ser asistidos por un defensor público, asegurándose así la continuidad del proceso y la salvaguarda de sus garantías procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13