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STP9797-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240220101 Número Interno 138992 Manuel Antonio Bustos Vargas Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020240220101 Número Interno 138992 Manuel Antonio Bustos Vargas Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9797-2024 Radicación N.° 138992 Acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: « Según lo expuesto por la parte accionante, el 12 de abril de 2012, fue condenado a la pena de 63 meses y 8 días de prisión y la vigilancia de la sanción correspondió al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Adveró que, el vigía le ha contabilizado 56 meses y 5 días de descuento de pena física y 9 meses y 6 días por redenciones, para un total de 65 meses; asimismo, explicó los periodos que ha tenido en cuenta el ejecutor de la pena para obtener esos cálculos.

Aunado a lo anterior, indicó que, el 9 de abril de 2024, el apoderado judicial del promotor requirió a la autoridad judicial accionada “el cumplimiento total de la pena”, por lo que, el 25 de abril siguiente, funcionarios del despacho demandado realizaron visita al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor, oportunidad en la que el penado coadyuvó la solicitud de su abogado.

Así las cosas, el 6 de junio de 2024, el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, resolvió lo solicitado mediante auto interlocutorio 0418, el cual fue notificado el 11 de junio siguiente. Al respecto, reprochó que, en dicho proveído el vigía incurrió en un error frente a la contabilización de la pena, pues tomó como primer periodo de privación de la libertad del 12 de abril de 2012 al 4 de octubre de 2015, momento en el que el actor cometió un nuevo delito; sin embargo, aduce, debió contarse hasta el 9 de junio de 2016, calenda en la que se expidió la orden de captura en contra de BUSTOS VARGAS por ese último injusto.

En ese orden de ideas, alegó que, como consecuencia de ese error, el ejecutor de la pena está desconociendo 8 meses al libelista, de modo que, está trasgrediendo el derecho a la libertad del gestor, pues ya cumplió la sanción. En suma, requirió, se ordene a la autoridad judicial accionada reconocer esos 8 meses de privación de la libertad faltantes ».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 5 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar la decisión inicialmente analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y arribó a la siguiente conclusión: «(…) en el presente caso, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios dipuestos (sic) por el ordenamiento, cuandoquiera que, frente al proveído objeto de reproche, procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Así las cosas, revisadas las actuaciones de la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se evidencia que, el 29, 30 de enero y 5 de febrero de 2024, se elevaron solicitudes de redención de pena.

Dichas peticiones se resolvieron el 6 de junio siguiente, decisión que fue notificada al penado el 14 de junio de 2024; sin embargo, el actor acudió directamente a la acción de tutela, sin antes agotar los medios de defensa judicial ordinarios. En tales condiciones, si el promotor está en desacuerdo con la providencia atacada, entre otros aspectos, dado que se incurrió en un error frente a la contabilización de la sanción, debe discutirlos por la vía de los recursos ordinarios, puesto que, por el carácter residual de este mecanismo de protección constitucional, el juez de tutela carece de facultades para intervenir en las decisiones judiciales (…) Finalmente, el libelista alegó que, el mecanismo ordinario de recursos no sería idóneo, pues los procesos de esta clase pueden tardar meses y años; sin embargo, además de que se trata de una aseveración carente de sustento, deja de lado que, [u]na de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual.

Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.

Así las cosas, el asunto objeto de estudio, no agota la totalidad de las condiciones generales exigidas por la Corte Constitucional, de ahí que, esta Sala se abstendrá de analizar los restantes requisitos previstos por la jurisprudencia especializada, para la procedencia de este mecanismo contra la providencia atacada ». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó que renunció a los recursos y acudir directamente a la acción constitucional pues, en su criterio, « se reúnen los requisitos demarcados por el legislador ». Agregó que, al juzgado accionado le han sido radicadas diferentes solicitudes y ha tardado noventa días para resolverlas, por lo que considera que no es aceptable que lo « obliguen a agotar los recursos cuando cuenta como una herramienta más eficiente que permite frenar un perjuicio irremediable como es el derecho a la libertad ».

Reitera que, el juzgado de ejecución de penas accionado, incurrió en un error al computar el tiempo de privación de la libertad de su prohijado. Por lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

Para el caso que nos ocupa, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, modificar el auto 0418 del 06 de junio de 2024, a través del cual ese despacho resolvió una solicitud de redención de pena, para que se incluyan ocho meses más en el cómputo efectuado. 8.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se ocupará de verificar si los argumentos presentados por el accionante, a través de su apoderado, son acertados o si, por el contrario, es menester confirmar la decisión. 9. Así pues, como lo que se cuestiona es una providencia judicial, es menester efectuar en primera medida un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 10.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 11. Caso en concreto 11.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iii) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En relación con el cuarto requisito, comoquiera que en el presente asunto no se está cuestionando una irregularidad procesal, este se encuentra superado, pues es innecesario su análisis. (v) En relación con la inmediatez, la Sala advierte que, la decisión cuestionada data del 6 de junio de 2024, por lo que es posible colegir que se acudió a la acción de amparo en un plazo razonable.

(vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no encuentra satisfecha la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha sostenido que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [1: CC sentencia T-103/2014] Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que el accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para cuestionar la decisión emitida por el juez de ejecución de penas accionado y, por el contrario, se acudió directamente a la acción de tutela.

A esa conclusión se arriba, pues el mismo apoderado del accionante reconoce en su impugnación que, de manera deliberada, decidió renunciar a los recursos ordinarios con los que contaba para que fuese un juez constitucional el encargado de resolver la solicitud de libertad por pena cumplida. Tal actuación, además de reprochable, desnaturaliza la esencia de la acción de tutela, pues bajo el pretexto de una tardanza en la respuesta por parte del juzgado accionado se pretendió sustituir al juez natural, aspecto que impidió que tanto el juez accionado como su superior jerárquico estudiaran dentro de sus competencias si efectivamente se ha cumplido la pena impuesta a MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS.

Dicho lo anterior, la Sala no encuentra que el amparo pretendido esté llamado a prosperar, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada y se exhorta al accionante a que, en lo sucesivo, emplee los mecanismos ordinarios con los que cuenta para cuestionar las providencias que sean emitidas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12