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STP9796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 47001220400020250015701 Impugnación tutela Rad. 146361 Camilo Ernesto Lavalle Juvinao CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9796-2025 Radicación N°. 146361 Acta No. 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima, buena fe, juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad, derecho de defensa, contradicción, al mínimo vital, a la salud por debilidad manifiesta, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada». 2.

Del trámite se comunicó a la unidad judicial mencionada y se vinculó, como tercera con interés, a la Alcaldía Municipal de Ciénaga y su Secretaría de Educación, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de ese municipio, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Organización Clínica General del Norte, a Fiduprevisora S.A. y al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 3. En enero de 2024, CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga y su Secretaría de Educación, con la finalidad de que se ordenara su reintegro al cargo de Coordinador en la Institución Educativa Carlos García Mayorca de esa urbe, pues «por medio del Decreto 445 del 23 de octubre del 2023, fue declarado insubsistente, pese a que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral (…) que no le permiten ejercer sus labores en debida forma» (rad. 47-189-40-89-001-2024-00020). 3.1.

El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga, el cual emitió fallo el 13 de febrero de 2024, concediendo el amparo pretendido, así: «PRIMERO: AMPARAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud, del señor CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO, en armonía con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CIÉNAGA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre y reubique de forma provisional al accionante CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO, en un cargo similar de igual rango y remuneración al que venía desempeñando antes de ser declarado insubsistente, en el evento en que haya un cargo de esa naturaleza que se encuentre vacante, mecanismo que tendrá vigencia de cuatro (4) meses, lapso durante el cual el actor deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que allí resuelva la inconformidad sobre su desvinculación y todo lo atinente a ella.

TERCERO: EXHORTAR al accionante para que en el marco del dictamen de pérdida de capacidad laboral 547/IJPL/2023 emitido el 04 de diciembre del 2023, adelante los trámites concernientes para obtener su pensión de invalidez». 3.2. Contra dicha determinación no se interpusieron recursos. 4. Por medio de Decreto 142 del 22 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga dispuso el reintegro del accionante, durante 4 meses, al cargo de Coordinador de la Institución Educativa Carlos García Mayorca de dicha urbe. 5.

El 22 de mayo de 2024, LAVALLE JUVINAO presentó ante el Procurador 92 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta solicitud de conciliación extraprocesal para agotar el requisito de procedibilidad e incoar posteriormente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Tras una negociación, el 5 de septiembre del 2024, la Alcaldía Municipal de Ciénaga y LAVALLE JUVINAO llegaron a un acuerdo en el que la primera se comprometía a reubicar al interesado de manera provisional en la Institución Educativa Manuel J. Del Castillo de dicha urbe, hasta tanto se liberará de forma definitiva una plaza de coordinar en el municipio. 5.2.

A efectos de realizar el control de legalidad sobre el acuerdo suscrito, el asunto pasó al Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad que, por auto del 18 de diciembre siguiente, improbó el arreglo prejudicial. 5.3. Contra dicha determinación, CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO presentó recurso de apelación, el cual actualmente se surte ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 6.

Entretanto, en julio de 2024, LAVALLE JUVINAO promovió un incidente de desacato argumentando que la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga incumplió el fallo de tutela del 13 de febrero de 2024. 6.1. Luego de surtirse los trámites pertinentes, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR a la señora MARÍA ANTONIA DE LA OSSA MARTÍNEZ, en su calidad de Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga, por no acatar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta agencia judicial el pasado 13 de febrero del 2024, dentro de la acción constitucional interpuesta por CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se le impone a la señora MARÍA ANTONIA DE LA OSSA MARTÍNEZ, en su calidad de Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga, las siguientes sanciones: a) Arresto de cinco (5) días; determinación que será comunicada a la Policía Nacional, para que ejecute la presente orden, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y b) Multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser consignados a la cuenta DTN multas No. 3-0820-000640-8, Fondo Rotatorio del Consejo Superior de la Judicatura del Banco Agrario de Colombia, una vez quede ejecutoriado de este proveído, de conformidad con lo expresado en la parte motiva». 6.2.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, en sede de consulta, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, revocó dicha determinación y dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la providencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, mediante la cual impuso sanción por desacato a la Dra. MARÍA ANTONIA DE LA OSSA MARTÍNEZ, como Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA, para que investigue las actuaciones realizadas dentro del trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia[footnoteRef:1]. [1: Pues el incidente se resolvió luego de transcurrido más de 3 meses desde su interposición.]

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, que adopte las medidas necesarias para que dé estricto cumplimiento de los términos establecidos en la norma y la jurisprudencia, frente a los incidentes de desacato». 7. En ese contexto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima, buena fe, juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad, derecho de defensa, contradicción, al mínimo vital, a la salud por debilidad manifiesta, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada» CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional. 7.1.

En sustento, señaló que la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, al interior del trámite de desacato del proceso constitucional 2024-00020, incurrió en un defecto material, ya que aplicó una norma inadecuada para su caso, no tiene motivación y «opt[o] por una interpretación que contrar[ía] los postulados mínimos de razonabilidad jurídica». 7.2.

Adicionalmente, destacó que la actuación del despacho accionado «se puede ver como imparcializado (sic) », ya que se apartó de los principios que rigen los incidentes de desacato y, así, afectó sus garantías a la seguridad social, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada. 7.3. Asimismo, refirió que la decisión del 20 de noviembre de 2024, lo coloca en una situación de peligro inminente e irremediable, ya que ésta no admite recursos. 7.4.

Por todo ello, pretende que se deje sin efectos la determinación del 20 de noviembre de 2024, del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga y, en su lugar, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ciénaga y su Secretaría de Educación cumplir el fallo de tutela que le concedió el amparo de sus derechos. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 29 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado. 9.

Como sustento, en primer lugar, el a quo constitucional expuso que el reproche no se dirige en contra de la sentencia de tutela emitida al interior del radicado 2024-00020, sino sobre la determinación del juzgado accionado de revocar la sanción por desacato a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga. 9.1. Con base en ello, el fallador señaló que la providencia cuestionada por vía de tutela no adolece de ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad accionada «evaluó todos los elementos relevantes exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de desacato haciendo un análisis objetivo sobre el término de cumplimiento, el alcance temporal del amparo transitorio, la buena fe de la autoridad accionada y la inexistencia de responsabilidad.

No se limitó a una afirmación genérica de cumplimiento sino que explicó con suficiencia por qué la administración había ejecutado lo ordenado conforme al contenido literal de la providencia tutelar». 9.2. Por otra parte, el Tribunal señaló que el accionante no acreditó la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable «que hiciera procedente de manera transitoria la intervención constitucional», pues la procedencia de la misma no es arbitraria dado que debe existir vulneración a un derecho fundamental.

IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. 10.1. Además de reiterar los argumentos que expuso en su libelo inicial, el accionante señaló que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció el contenido vinculante del fallo de tutela que concedió el amparo transitorio «hasta que se profiriera decisión definitiva» en la jurisdicción contenciosa administrativa. 10.2.

Asimismo, indicó que el juez de consulta dio por cumplido el fallo simplemente porque se expidió un Decreto que lo reintegró por 4 meses, sin analizar «si ese cumplimiento fue completo, oportuno y conforme a lo ordenado, estaría eliminando una etapa esencial del procedimiento de desacato: la valoración de cumplimiento integral de la sentencia». 10.3.

Por otro lado, arguyó que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial sobre la protección especial de personas con pérdida de capacidad laboral. 10.4. Por último, informó que a comienzos de marzo del año en curso presentó demanda de nulidad «contra el Decreto 142 del 22 de febrero del 2024». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional. De la acción de tutela 12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – en especial, dentro de un incidente de desacato 14. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo, cuando se dirige en contra de providencias judiciales, que va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 14.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 14.3.

Adicionalmente, previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato. 14.4. Al respecto, la CC T-482 de 2013 señaló: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». 14.5.

Asimismo, se debe precisar que, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (CC T-1113 de 2008 y CC SU-034 de 2018).

Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso del actor;

(ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación de amparo, por cuanto, contra la decisión de consulta emitida el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga, que definió el asunto, no procede ningún recurso; (iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto fue emitida el 13 de noviembre de 2024 y la tutela se interpuso el 15 de mayo de 2025, de manera que no se superó el término de seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales;

(iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la parte demandante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso el fallador en el asunto reprochado. 16.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 17. Sin embargo, al examinar el auto del 20 de noviembre de 2024, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 17.1.

En la decisión cuestionada, luego de citar in extenso el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el auto 300 de 2019, la SU-034 de 2018 y el CSJ ATP24-2016, se precisó que una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida, para lo cual, «debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva». 17.2. Bajo dicho hilo, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga indicó que la orden de amparo consistió exactamente en lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud, del señor CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO, en armonía con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CIÉNAGA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre y reubique de forma provisional al accionante CAMILO ERNESTO LAVALLE JUVINAO, en un cargo similar de igual rango y remuneración al que venía desempeñando antes de ser declarado insubsistente, en el evento en que haya un cargo de esa naturaleza que se encuentre vacante, mecanismo que tendrá vigencia de cuatro (4) meses, lapso durante el cual el actor deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que allí resuelva la inconformidad sobre su desvinculación y todo lo atinente a ella». 17.3.

Igualmente, el juez de consulta señaló que la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, compareció al trámite incidental en tres ocasiones, advirtiendo que la orden de tutela era clara y solo contaba con una vigencia de cuatro meses, motivo por el cual, LAVALLE JUVINAO había sido reintegrado por dicho periodo mediante Decreto No. 142 del 22 de febrero de 2024. 17.4.

Por ello, el despacho accionado estimó que «en Stricto Sensu, el juez constitucional limitó el amparo a un término de cuatro meses, conclusión a la que llegó la Secretaría de Educación accionada y también este despacho ». 17.5. En ese sentido, el estrado judicial demandado consideró que el auto que sancionó por desacato a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, desnaturalizó el alcance de la orden de amparo, «desarrollando una argumentación propia de la acción de tutela y no del trámite incidental». 17.6.

Con base en dicho análisis, el fallador de consulta, concluyó que, desde antes de la interposición del trámite incidental, el fallo de tutela emitido dentro del trámite 2024-00020, ya había sido cumplido por la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, por lo que decidió revocar el auto del 13 de noviembre de 2024, adoptado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga. 18.

Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección incoada, pues, aunque no se desconoce que el accionante presenta una pérdida importante de su capacidad laboral -que lo hizo acreedor a un amparo transitorio -, se advierte que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. 18.1.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, arbitrariedades, ni «parcialidades». Y mucho menos puede calificarse como carente de motivación ni desconocedora del precedente jurisprudencial. 18.2.

Para el caso en concreto, el juzgado accionado sustentó las razones que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual atendió también los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico, por lo que no puede pretender LAVALLE JUVINAO convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 18.3.

Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 19.

Además, no se observa algún defecto procedimental en la actuación de desacato, pues el despacho accionado y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga efectuaron los trámites pertinentes para verificar el cumplimiento del amparo que se concedió transitoriamente al accionante. 19.1. Véase que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga emitió los siguientes: i) auto de requerimiento previo del 2 de julio de 2024, notificado el 8 de julio siguiente; ii) auto de requerimiento de 29 de julio de 2024, notificado el 30 de siguiente al interesado y a la Alcaldía Municipal de Ciénaga y su Secretaría de Educación; iii) auto de apertura de incidente de 7 de octubre de 2024, notificado al día siguiente a la entidad municipal y al accionante; iv) auto de apertura a pruebas de 16 de octubre de 2024, notificado ese día al estamento público y al demandante. 19.

Bajo ese contexto, ante la inexistencia de alguna actuación lesiva de los derechos del accionante, la Sala confirmara la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20