CUI 11001220400020250151401 N.I. 145973 Tutela segunda instancia A/Carmen Emma Villamil Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9795-2025 Radicación N° 145973 Acta No.150 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carmen Emma Villamil Sierra, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo respecto al Juzgado Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero lo declaró improcedente con relación a la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento Veintidós de la Región Metropolitana de Policía La Sabana – REMSA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 146 Penal Militar, la Dirección General y la Inspección General y de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, al igual que a las partes e intervinientes en la actuación penal: Enrique Alfonso Mozo Angarita y Carlos Alfredo Carrión León, sus defensores, representante de la parte civil y Ministerio Público[footnoteRef:1]. [1: Estas vinculaciones se realizaron conforme con el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que asumió conocimiento, por intermedio del Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.]
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. La accionante Carmen Emma Villamil Sierra afirmó en el libelo que el 17 de marzo de 2018, Edinson Joan Higuera Torres le quitó la vida a su esposo, Lisandro Arguello Mendoza, al arrollarlo cerca del Hospital La Victoria de Bogotá, mientras conducía en estado de embriaguez.
Refirió que el accidente ocurrió luego de que dos agentes de la Policía Nacional retuvieran a Higuera Torres en un operativo de rutina y, no obstante hallarlo en condiciones no aptas para manejar su vehículo, le permitieron que siguiera su rumbo; inmediatamente, « este se subió manejo (sic) borracho, salto el andén y mató a mi esposo en presencia de los mismos policías que lo tenían retenido previamente ».
Sobre este particular, expuso que Higuera Torres fue procesado y condenado por el delito de homicidio culposo agravado. Sin embargo, los dos agentes de la Policía Nacional denunciados por haber permitido a Higuera Torres seguir conduciendo su vehículo, no han sido investigados ni sancionados por los hechos. En ese contexto, refirió que los Juzgados Ciento Ochenta y Cinco y Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, después de cerca de siete años del suceso, «no han adoptado decisión de fond o», y que dicha tardanza ha afectado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Por tal razón, pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos superiores y, en ese sentido, ordenar a las autoridades judiciales que profieran una decisión que resuelva tanto el proceso penal como el disciplinario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuvo por cierto, en primer lugar que, contra el patrullero Carlos Alfredo Carrión León, la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA adelantó proceso disciplinario SIE2D EE-COSE2-2022-114, el cual terminó con fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2023, consistente en « multa de setenta y nueve días ».
En segundo lugar, en relación con el patrullero Enrique Alfonso Angarita Mozo, la misma autoridad tramitó el proceso EE-MESA5-2022-393, emitiendo la sanción respectiva. Así, pues, en lo atinente a las pretensiones dirigidas contra la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que los derechos fundamentales de Carmen Emma Villamil Sierra no fueron vulnerados, entre otras cosas, porque (i) la autoridad actuó de oficio, (ii) sancionó a los policías, y, sobre todo, porque (iii) ella no actuó -ni siquiera- como quejosa.
Debido a este último punto, el a quo afirmó que, respecto a los procesos disciplinarios, Villamil Sierra no tiene legitimidad en la causa para acudir en tutela, por tanto, declaró improcedente la acción de tutela. No obstante, en relación con el proceso penal seguido por el Juzgado Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar contra los agentes Carrión León y Angarita Mozo -investigación penal No. 691-, el Tribunal aseveró que los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados y operó el fenómeno de mora judicial.
Señaló que la actuación lleva un lapso de siete años y que, más allá de que estuvo un año a cargo del Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, la vulneración ha sido constante y actual, de manera que amparó los derechos de Villamil Sierra al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por todo lo anterior, el juez constitucional de primera instancia resolvió:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela promovida en contra de la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA, conforme lo narrado en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora CARMEN EMMA VILLAMIL SIERRA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., dé prioridad al radicado bajo el consecutivo número 691, y en término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a adelantar las acciones investigativas pertinentes a fin que la Fiscalía 146 Penal Militar, en un plazo no superior a los seis (6) meses, luego del recibo del expediente de parte del mentado juzgado, proceda a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 553 de la Ley 522 de 1999 y lo expuesto en esta sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, específicamente, apuntó su reproche al ordinal primero de la parte resolutiva. Pidió al ad quem revocar ese ordinal, por el siguiente argumento: si bien la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA de la Policía Nacional investigó y sancionó a los uniformados, ella -como víctima- no fue llamada a comparecer al proceso disciplinario, aunque fuera a rendir testimonio.
Omisión que considera inexplicable, en tanto la Policía Nacional « nunca me busco para hacerme parte en el proceso disciplinario, cuando sabían mis datos de ubicación y que yo era esposa del fallecido », por lo tanto, «sí existe trasgresión a los derechos fundamentales, que me asisten como víctima y como esposa del fallecido, y más cuando existe un incumplimiento a los deberes profesionales del uniformado».
Con todo, solicitó la revocatoria del ordinal en mención, a efectos de que el juez constitucional de segunda instancia ordene a la Policía Nacional apartar de sus cargos a los uniformados hasta que la Fiscalía 146 Penal Militar y el Juzgado Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de Bogotá, definan su situación jurídica. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Carmen Emma Villamil Sierra, en lo que específicamente iba dirigido contra la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA de la Policía Nacional, porque consideró que la autoridad no vulneró los derechos de la actora.
De modo que la Sala no se pronunciará sobre la decisión que dispuso el amparo a favor de la actora, debido a que no fue objeto de recurso, al tiempo que, fue favorable a los intereses. 4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, pues, «se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, STP16486-2024, STP6461-2025 y, recientemente, STP7617-2025).
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido como un presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho constitucional fundamental. En esa medida, en la sentencia CC T-130 de 2014 indicó: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si el juez de tutela actúa en sentido contrario, implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones «inexistentes, presuntas o hipotéticas» (CSJ STP16486-2024, STP3755-2025, STP6461-2025, STP7617-2025;
CC T-141 de 2021). 5. Caso concreto La accionante Carmen Emma Villamil Sierra afirmó que el 17 de marzo de 2018 su esposo falleció a causa del homicidio culposo agravado cometido por Edinson Joan Higuera Torres, quien condujo su vehículo en estado de embriaguez; hechos por los cuales este sujeto fue condenado. Se dice en el trámite, que ese hecho estuvo precedido de la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes, a pesar de que se percataron que el sentenciado estaba en estado de embriaguez cuando conducía, le permitieron seguir la marcha; señalamiento por el cual, se iniciaron acciones penal y disciplinaria para determinar la responsabilidad de los patrulleros Alfredo Carrión León y Enrique Alfonso Angarita Mozo.
En lo que interesa a esta decisión, en la segunda de esas actuaciones, es decir, la disciplinaria, se tiene que dentro del trámite de tutela, se tuvo noticia de que contra los agentes Carlos Alfredo Carrión León y Enrique Alfonso Angarita Mozo, la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA de la Policía Nacional adelantó proceso, el cual, concluyó con sanción de multa.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la demandante carecía de legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela, toda vez que ella no fue parte en el proceso disciplinario adelantado contra los policías. Es más, subrayó que Villamil Sierra ni siquiera tuvo participación como quejosa, entre otras cosas, porque la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA actuó de oficio, situación que, a juicio de la primera instancia, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, negó el amparo sobre este punto.
Y es esta la razón de la inconformidad de la accionante para recurrir el proveído de primer grado, quien afirmó en la impugnación tener calidad de víctima en el proceso disciplinario, al tiempo que, nunca fue convocada, ni siquiera en calidad de testigo, por lo cual, pidió al ad quem revocar el ordinal primero para amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para ordenar la suspensión del ejercicio del cargo de los dos agentes procesados, mientras el juez penal militar toma una decisión de fondo.
Sobre el particular, la Sala considera lo siguiente: por un lado, coincidiendo con el a quo, la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 22 REMSA de la Policía Nacional no vulneró los derechos de la accionante, porque (i) el proceso disciplinario lo adelantó de oficio, (ii) efectivamente, investigó y sancionó a los uniformados y, además, (iii) dentro de ese trámite la libelista no era quejosa.
Y sobre la alegada falta de convocatoria al proceso, es de advertir que, incluso, de haber tenido la calidad de quejosa, sus facultades dentro del trámite hubieran sido mínimas comoquiera que esta figura, en el proceso disciplinario, no es parte (CSJ STP16965-2023, STP17834-2023 y STP942-2025). Por lo anterior, la Corte acompaña el raciocinio del Tribunal para afirmar que sus derechos no fueron conculcados.
Al tiempo que, el reconocimiento de la condición de víctima en trámites disciplinarios es excepcional, pues solo procede en casos de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral, que no es el caso. Sobre el particular, en sentencia STP942-2025, se expuso: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario (CC C-014 de 2004).
En la sentencia C-252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa.
De acuerdo con el Código General Disciplinario[footnoteRef:2], los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso: [2: Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. ] (i) Autoridad administrativa o judicial: el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 señala que, “sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.
(ii) Sujetos procesales: el art. 109 ibídem dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la República contra los funcionario a que se refiere el art. 174 de la C.P. “Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.
Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal, conforme al parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
La intervención de las victimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos En la sentencia C-014 de 2004 el máximo órgano constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002. A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto, “impedían a las víctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria…”.
Al analizar los cargos formulados, la Corte Constitucional expuso: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.
Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.
Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula…” (Destaca la Corte). No obstante lo anterior, abordó como situación excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del servidor público es de tal grado de lesividad que constituye una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas “no solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional.
(CC T-265 de 2016 reiterada en CC T-473 de 2017) En ese orden, consideró que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario no como simples terceros, sino como “verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”. Y en lo que tiene que ver con la condición de testigo, es de advertir que ello dependía de que las autoridades disciplinarias evidenciaran la necesidad de practicar dicha prueba, y en todo caso, al revisarse las actuaciones disciplinarias, se logra observar que la libelista sí fue escuchada en declaración y valorada sus manifestaciones en cada uno de esos asuntos, pues, incluso, sirvió de fundamento para presentar el pliego de cargos y declaración fue analizada al emitir decisiones sancionatorias de primer grado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Anexos remitidos por la Oficina de Control Disciplinario. ] En ese orden de ideas, no se observa acto u omisión que pueda considerarse generador de trasgresión de derechos fundamentales.
Por otro lado, esta Corporación afirma que el amparo se torna improcedente con respecto a la pretensión de que se suspenda a los policías en el ejercicio del cargo, mientras se resuelve su situación jurídica en el proceso penal. Lo anterior, porque el proceso está en curso y es allí, justamente, el escenario propicio donde Carmen Emma Villamil Sierra está facultada para presentar las postulaciones que considere acorde con sus derechos fundamentales.
Ante ese panorama, es claro que el proceso continúa por el curso ordinario y, es al interior de éste, donde se debe provocar el análisis de las inquietudes que surjan con ocasión de su desarrollo, incluso, la hipótesis que trae ante el juez de tutela, relacionada con la postulación relacionada con separar condicionalmente del cargo a los uniformados, mientras se surte una decisión en el proceso penal militar No. 691, adelantado por el Juzgado Ciento Ochenta y Nueve de Instrucción Penal Militar de Bogotá. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024, STP9003-2025). Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la petición invocada de cara a la actuación disciplinaria objeto de reproche por Carmen Emma Villamil Sierra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, exclusivamente, en su numeral primero, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
En lo demás se confirma. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12