Tutela primera instancia rad: 146224 11001020400020250133300 LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9794-2025 Radicación n.° 146224 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso penal rad. 11001600001920218004900, respecto de las sentencias en primera y segunda instancia del 8 de septiembre de 2022 y el 12 de febrero de 2025. 2.1. Con el mismo propósito se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda lo siguiente: Que se me vinculó penalmente por el delito de acto sexual abusivo con una menor de edad, aduciéndose que el 4 de febrero de 2021, la menor J.K.O. de 17 años, según manifiesta llegó a esta ciudad procedente del Municipio de Anolaima, y tomó el taxi de placas TUP 780, conducido por mi persona, que de acuerdo a los dichos de la menor ubique las maletas en el baúl y que le pedí a la pasajera que se sentara en el puesto del copiloto a lo que ella accedió hecho que nunca ocurrió, que lo que realmente ocurrió es que ella me dijo que traía un costal pesado, yo le ayude y subí el costal al baúl del carro mientras ella se subía al asiento del copiloto sin mi autorización, pues incluso le indiqué que el puesto de ella lo dejaba atrás, a lo que ella hizo caso omiso.
Que, durante el trayecto del viaje, yo como conductor comencé a asediarla con comentarios relacionados con su apariencia física, hecho que nunca ocurrió 3-Que posteriormente, según dichos de la presunta víctima, me desvié por el sector del patio bonito y nuevamente le manipuló la vagina, bruscamente (sic) manifiesto que deja mucho que pensar, porque la menor pudo (sic) llamar a su señora madre y le pidió que la esperara, que como pudo llamar a la madre y no a la policía, o le informó en ese momento a la señora madre que estaba siendo abusada.
Que, en juicio, la menor manifestó que el conductor le pidió que se sentara en el puesto del copiloto, donde se sentó e inicio la marcha tomando un desvío por patio Bonito, que bajo la elocidad (sic) del rodante y empezó a hacerle comentarios a cerca (sic) de su cuerpo, a lo que ella manifestó que era lesbiana y tenía novia. Según manifiesto bajó la velocidad del vehículo (sic) porque no pidió ayuda a ninguna de las personas que veía en el trayecto (sic) si según su dicho el vehículo no tenía bloqueo (sic) como quedó la constancia en el inventario que se hizo al rodante luego de haber sido incautado posteriormente a los hechos denunciados.
Que en primera instancia, el Juez 11 del Circuito Penal de Conocimiento de Bogotá, no tuvo en cuenta que la menor tenía 17 años al momento de los hechos, que no era una niña de muy tierna edad, pues ya tenía la posibilidad de sentarse en la parte trasera del vehículo, atendiendo ante todo que el rodante tenia (sic) cabina lo que separaba la parte delantera de la parte trasera, y que ella dijo que no estaba obligada a sentarse en el asiento del copiloto, sino que indicó que yo le había dicho que se sentaría allí. 4.
Con el descrito marco fáctico, el accionante pretende que se deje sin efecto las sentencias por medio de las cuales se le condenó por el delito de acto sexual violento. Y en su lugar, se profiera decisión de reemplazo en la cual se le absuelva. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 11 de junio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
En primer lugar, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció de la actuación en contra del accionante, en la cual se le impuso sentencia condenatoria por el delito de acto sexual violento, el 8 de septiembre de 2022. La pena se fijó en 96 meses de prisión, se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose su captura para el cumplimiento de esta.
Frente a ello, la defensa interpuso recurso de apelación. 6.1. En tal sentido, indicó que el accionante pretende que sea revisada una decisión que se emitió hace más de 2 años. Además, el fallo judicial se basó en los elementos materiales probatorios aportados y las alegaciones realizadas en las correspondientes audiencias. 7. A su turno, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito, por cuyo medio lo condenó por el delito de acto sexual violento. 7.1.
La providencia respectiva se dictó el 12 de febrero de esta anualidad, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Fue notificada en estrados el 19 del mismo mes y año. El 13 de marzo siguiente la secretaría del Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, pues las partes no interpusieron el recurso de casación. 7.2.
De tal manera, se observó el desconocimiento del principio de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. 8. Por su parte, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó que dicha corporación al tramitar el recurso de apelación dentro del rad. 110016000019 2021 80049 01, emitió sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2025.
Su lectura, se dio en la audiencia del día 19 del mismo mes y año. 8.1. La mencionada sentencia fue notificada en estrados. A la audiencia de lectura asistió el procesado LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO junto con su defensora Martha Alarcón. Imprimiendo trámite secretarial, se corrió traslado de 5 días para interposición del recurso extraordinario de casación, término que inició el 20 febrero 2025 y venció el 26 siguiente, pero no se recurrió. 9.
Por otro lado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que luego de que quedara en firme la condena en contra del accionante, el expediente se devolvió al juzgado de origen. 9.1. En consecuencia, el 20 de marzo de 2025, emitió la respectiva orden de captura (n.° 2025-0796). Luego de ello, el día 27 del mismo mes y año, se remitió la ficha técnica a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiendo por reparto aleatorio al Juzgado 02 de la misma especialidad.
IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 11.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito tutelar, la acción constitucional tiene como propósito que se anulen las sentencias en primera y en segunda instancia al interior del proceso penal que se siguió en contra del actor, por el delito de acto sexual violento, en las que se le encontró penalmente responsable, pese a que aquel asegura no serlo.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar como presupuesto de un fallo de fondo. 13.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 14. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor del actor, los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 15. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta directamente por LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 16.
Por otra parte, frente a la inmediatez la última decisión que se dictó en el proceso en contra del actor fue la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2025. La cual, fue notificada en audiencia de lectura de fallo del 19 del mismo mes y año. 17. Ahora bien, la acción de tutela fue interpuesta el 9 de junio de 2025. Siendo así, no se superó el termino de 6 meses, fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, como una medida urgente. 18.
Asimismo, de lo planteado en la demanda, se alcanzaron a deducir los hechos y pretensiones, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 19. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, pues como lo indica la Sala de segunda instancia, el 19 de febrero del presente año se llevó a cabo la lectura de la decisión en audiencia pública, con la presencia del actor y de su representante.
Así las cosas, la defensa tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo hizo. 20. En el escrito de tutela no se adujo alguna razón plausible para no hacerlo. Por el contrario, el actor simplemente optó por escoger alternativamente la acción de tutela como mecanismo de refutación. 21. Con todo lo anterior, no puede predicarse la imposibilidad del agotamiento del recurso extraordinario de casación, el cual procedía en contra de la sentencia de segunda instancia y, aun así, tanto la defensa técnica que asistió al acto de lectura de fallo y el procesado, decidieron no interponer el recurso apropósito. 22.
De tal modo, se le recuerda al actor que el mecanismo constitucional no puede considerarse como alternativo a las acciones dispuestas al interior del proceso penal, en tanto debe primar el conocimiento del juez natural. 23. En suma, la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 24.
De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9794-2025 Radicación n.° 146224 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS FERNANDO CALDERÓN ALFONSO, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso penal rad. 11001600001920218004900, respecto de las sentencias en