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STP9794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

92748 A/ Luz Dary Arteaga Zuleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9794-2017 Radicación n° 92748 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ DARY ARTEAGA ZULETA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión, Séptimo Laboral del Circuito de la misma cuidad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la Seguridad Social, vida y salud.

1. LA DEMANDA Sustenta la actora la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. A través de apoderado, su esposo ALDEMAR ECHEVERRY MARTÍNEZ (q.e.p.d.), formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.

El 26 de marzo de 2010, el Juez Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, hoy Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de “ inexistencia de la Obligación por falta de requisitos legales para otorgar la pensión de vejez y cobro de lo no debido”, al no cumplir 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, pues quedaron faltando 9 días.

Dicha providencia desconoció el Acuerdo antes referido y le dio aplicación a la Ley 71 de 1988. 3. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en providencia de 15 de diciembre de 2010, incurriendo en el mismo error aritmético. 4. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no casó la sentencia recurrida, decisión de 24 de agosto de 2016 de la Sala Laboral de ésta Corporación, incurriendo en el error referenciado, quien además desconoció el precedente jurisprudencial contenido en el fallo 43904 de 26 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el cual se resolvió favorablemente una petición de jubilación por aportes, similar al derecho prestacional que promovió su esposo ante dicha instancia. La anterior situación, es considerada por la accionante como una violación a los derechos fundamentales.

Con la presentación de la demanda de tutela, la accionante allegó copia del registro civil de matrimonio[footnoteRef:1] y de defunción[footnoteRef:2] de Aldemar Echeverry Martínez, con el fin de acreditar la calidad de cónyuge supérstite y la legitimidad por activa. [1: Folio 1 Cdo Principal] [2: Filio 2 ibídem. ]

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la accionante pretende crear una instancia adicional en la que se examinen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así desestimar los argumentos del Juez natural. 1.1.

Afirma que la accionante crítica la valoración probatoria que hizo dicha Sala acerca de las semanas cotizadas por su esposo al régimen de seguridad social, que a su juicio son 1.030,86 y no 1.027; agrega que la decisión censurada se ajusta al ordenamiento jurídico.

3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. A su turno, la unidad de Tutelas de Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que mediante Decreto 2013 de 2012 emanado del Gobierno Nacional, ordenó suprimir y liquidar el ISS, entidad que perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues dicha competencia la asumió la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012. 4.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:3]. [3: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pretensiones y por el contrario haber admitido las determinaciones adoptadas por el Juez de Conocimiento y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4.1.

Lo anterior tiene fundamento en el estudio de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral al definir el recurso extraordinario promovido contra el fallo de segunda instancia, donde puntualizó lo siguiente en relación con el tema debatido: “Es necesario resaltar que ningún desafuero protagonizó el juez colectivo al advertir la ausencia del derecho deprecado, pues aunque aludió a 1027 semanas, desató que estas eran las “cotizadas tanto a entidades del Estado y cotizadas al ISS” y que “no es posible sumar el tiempo laborado como servidor público, a las semanas cotizadas al ISS, para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” porque el actor “únicamente cotizó al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 309 semanas y en toda su vida laboral cotizó 771 semanas, no cumple con las semanas cotizadas que le exige el régimen de transición que invocó, con lo que se aviene por completo a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha ido confeccionando la Sala.

De manera reiterada se ha sostenido que a quien apoyado en el régimen de transición busca la aplicación de acuerdo 049 de 1990, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha disposición no prevé esa sumatoria; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 100 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 771.5 semanas en toda su vida laboral de las cuales 309 lo fueron entre el 28 de agosto de 1987 y el 28 de agosto de 2007”.

Reitera la jurisprudencia en sentencia CSJ SL, de 10 marzo de 2009, Rad. 35792. Igualmente, la Sala estudió el caso bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, en la cual estableció. (…) tampoco le asiste derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicio del artículo 7 de dicha normativa, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.

Finalmente, el demandante carece del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2007, anualidad en que el citado cumplió 60 años de edad, éste debía contar con un mínimo de 1100 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual, como se vio reflejado atrás, no se acredita, siendo que a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 tampoco se causa la pensión de vejez en el presente asunto.” 4.2.

Acorde con lo anterior, dilucidado el punto dentro de la respectiva actuación, en la cual se revisó las diferentes posibilidades en las que el demandante podía adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin que ninguna de ellas cumpliera con los requisitos mínimos para ello; impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 de la Norma Superior. 4.3.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Igualmente, la presente acción constitucional es improcedente, en la medida que la misma se dirige contra providencias judiciales, sin que se cumpla con los requisitos jurisprudenciales requeridos para su procedencia. 6. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por LUZ DARY ARTEAGA ZULETA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10