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STP9793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

13001220400020250016701 Radicado Interno 145982 CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9793-2025 Radicación n.° 145982 (Acta n.° 145) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, mediante apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Con esa decisión amparó los derechos fundamentales de ROSARIO DORIA DE RICCARDI, representante legal de la corporación citada. Así, ordenó a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena impulsar la indagación del radicado 13-001-60-01128-2018-08453, de tal manera que, en un término de 6 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el apoderado que, en el año 2018, Rosario Doria de Riccardi, representante legal de la Corporación Acción por Bolívar Actuar Famiempresas, presentó denuncia por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza. Dentro de aquella actuación, apuntó, se han adelantado varias actuaciones.

Sin embargo, más de 6 años después, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena no ha definido la indagación, pese a las solicitudes elevadas en ese sentido. Por lo anteriormente expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rosario Doria de Riccardi, representante legal de la Corporación Acción por Bolívar Actuar Famiempresas.

En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que defina la indagación identificada con el radicado 13-001-60-01128-2018-08453. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROSARIO DORIA DE RICCARDI, representante legal de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1.

La denuncia que motivó la apertura de la indagación fue instaurada, en el año 2018, por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza. 3.2. La Fiscalía contaba con un término de 2 años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión. En ese sentido, el término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se ha desbordado sin que la Fiscalía 2° Seccional haya ejecutado el acto correspondiente. 3.3.

Sobre esa situación, al rendir informe, la titular de la Fiscalía 2° Seccional puso de presente que, el 7 de marzo de 2025, tomó posesión del cargo dentro de ese despacho. Informó que tiene una carga de 2494 procesos, no cuenta con un asistente, debe atender público, asistir a audiencias y todo lo que corresponda dentro de sus funciones. 3.4.

Señaló que, una vez verificado el sistema, pudo encontrar que la indagación con radicado 13-001-60-01128-2018-08453 fue asignada a esa Fiscalía el 25 de mayo de 2023, la cual ha sido impulsada constantemente. Refirió que «la última de ellas de fecha 5 de marzo 2025 donde se ordena interrogatorio al indiciado JOSEP PAUL PEÑA RICO, la cual se había ordenado anteriormente y se rindió informe por parte del investigador de fecha 13 de noviembre 2024 donde indica que no se logró realizar esa actividad por que la persona a interrogar se encontraba fuera del país por lo que se agendaría nuevamente esta diligencia».

Y que «una vez se allegue este informe se tomarán las decisiones que en derecho correspondan». 3.5. Sobre el particular, el a quo advirtió que, si bien la titular del despacho fiscal accionado tomó posesión del cargo hace poco menos de 2 meses, lo cierto es que, con prescindencia de quien haya ocupado u ocupe actualmente el cargo, la Fiscalía 2° Seccional, como institución, es una sola.

En ese sentido, al tener asignado el expediente, recae en ella el deber de impulsarlo y definir la indagación dentro de los términos otorgados por el legislador. 3.6. El Tribunal indicó que las causas son atendibles, ante la carga laboral y la falta de ayuda sustancial por falta de asistente, especialmente cuando la indagación se ha impulsado con 27 actos de investigación. Sin embargo, el término transcurrido -más de 6 años desde que fue presentada la denuncia- hace palmaria e injustificada la mora judicial, afectando con ello los derechos fundamentales de las víctimas. 3.7.

Por esa razón, el fallador de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena impulsar la indagación del radicado 13-001-60-01128-2018-08453, de tal manera que, en un término de 6 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión. IV. IMPUGNACIÓN 4.

Inconforme con el fallo, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS lo impugnó. En sustento señaló que el a quo omitió una evaluación sustancial de la excesiva mora procesal existente, limitándose a ordenar a la fiscalía accionada que adopte una decisión en un término de seis (6) meses. Adujo que esa decisión, «lejos de reparar el daño causado, prolonga la vulneración de derechos fundamentales y perpetúa la revictimización, especialmente cuando el proceso ya ha permanecido más de seis años en etapa de indagación preliminar, sin que se haya adoptado decisión alguna de fondo». 4.1.

Informó que la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena ha tenido tres cambios de fiscales entre el año 2024 y 2025, sin que exista constancia de empalmes adecuados ni directrices para garantizar continuidad investigativa. Esa situación deriva un «círculo vicioso de revaluaciones periódicas del caso cada vez que hay un cambio de fiscal […]». 4.2.

De otro lado, refirió que la víctima ha sido un sujeto procesal activo, colaborador y diligente, aportando elementos materiales de prueba y presentando solicitudes ante la Fiscalía con el propósito de facilitar el avance de la investigación. «Se han allegado documentos contables, informes financieros, comunicaciones electrónicas, testigos y análisis documentales que permiten esclarecer con prontitud los hechos denunciados, sin embargo, la Fiscalía no ha dado trámite efectivo ni ha valorado en conjunto dicha información, lo que acentúa la mora institucional». 4.3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar: 1. ORDENAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CARTAGENA, específicamente al despacho que actualmente conoce del proceso, que en un término razonable y concreto (por ejemplo, no superior a dos meses), adopte una decisión de fondo, ya sea mediante presentación de escrito de acusación, preclusión o archivo motivado, garantizando el análisis integral del acervo probatorio existente. 2.

REQUERIR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CARTAGENA que, adopte medidas para garantizar la estabilidad del funcionario encargado del caso, en aras de evitar que el expediente se mantenga en una cadena de análisis perpetuo con cada cambio de fiscal, afectando así la eficiencia y celeridad procesal. 3. OFICIAR a la Dirección Seccional de Fiscalías correspondiente para que se realice seguimiento a la actuación, adoptando medidas administrativas o disciplinarias si se constatan omisiones o demoras injustificadas que afecten los derechos fundamentales de las víctimas. 4.

EXHORTAR a la Fiscalía a garantizar estabilidad funcional al despacho que actualmente conoce del caso, evitando su paralización por cambios constantes de fiscal. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la presunta mora en actuaciones judiciales 8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 9.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 10. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 12.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 12.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 13. En el presente caso, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se disminuya el plazo para que la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena tome una decisión sobre la indagación 130016001128201808453.

En su sentir, el lapso de 6 meses prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales. 14. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. En el año 2018, la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, representada legalmente por ROSARIO DORIA denunció a los empleados César Andrés García Muñoz, Joseph Paul Peña Rica, Aldana Noel Domingo Antonio y Dayana Isabel Vargas Ramos por el delito de hurto calificado y agravado por la confianza. b. Desde la denuncia, se tiene que entre el 28 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2025, la Fiscalía ha librado 28 órdenes a policía judicial, incluyendo entrevistas, inspección del lugar de los hechos, interrogatorios y búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras diligencias. 15.

En el trámite constitucional, la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral de 2492 procesos, no cuenta con asistente, debe atender al público, asistir a las audiencias programadas y todo lo que demanda un despacho. 16. En contraste, la Sala encuentra que han pasado más de 6 años sin que se resuelva la indagación en el radicado 130016001128201808453.

Esto evidencia que la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 906 – Intervención tardía de Cartagena incurre en una conducta pasiva que afecta la expectativa de justicia material del denunciante, pues desconoce el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 17.

Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar. 18. En este punto, la Sala advierte que, del listado de actividades reportadas en la contestación de la acción de tutela de la fiscalía accionada, se tienen 28 actividades investigativas, en su mayoría, que conciernen al año 2023, mientras que en el año 2019 no se evidencia actividad alguna y en el año 2020 sólo 2 eventos.

Esto demuestra que sí hubo un periodo amplio en que se registra inactividad. En efecto, no es posible evidenciar qué le impidió emitir una decisión tras más de 6 años. 19. En este contexto, se colige que se ha sometido a ROSARIO DORIA DE RICCARDI, representante legal de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.

No es factible concluir que existe una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar. 20. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término de seis meses dispuesto por el fallador de primera instancia es razonable considerando que son cuatro (4) personas denunciadas y que la Fiscalía debe recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto.

Además de eso, también estima que es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, y decida qué puede hacer: solicitar audiencia para formular imputación o postular preclusión, o archivar las diligencias. 21. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Conclusión 22. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. La accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela segunda instancia No. 145982 Accionante: CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS Accionados: Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 906 — Intervención tardía de Cartagena.

Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 24 de junio de 2025 Tema: Mora judicial 1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto de manera respetuosa mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en esta providencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado por la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Cartagena. 2.

En el escrito de tutela, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS manifestó que, desde el año 2018, su representada presentó denuncia penal por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza, actuación que se encuentra registrada bajo el radicado 130016001128201808453. Señaló que, a pesar del tiempo transcurrido y de haber aportado diversos elementos de prueba —como documentos contables, informes financieros y testimonios—, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena no ha adoptado ninguna decisión de fondo respecto de dicha actuación, lo cual ha generado un estado de incertidumbre jurídica prolongada.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la corporación. 3. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado. Consideró que la Fiscalía accionada excedió ampliamente el término de dos años previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir la situación jurídica en etapa de indagación preliminar.

Si bien reconoció las dificultades que enfrenta el despacho fiscal —como la elevada carga de trabajo, la ausencia de personal de apoyo y los recientes cambios en la titularidad—, concluyó que la inactividad institucional evidenciada durante varios periodos desde 2018 configuraba una mora injustificada, susceptible de vulnerar los derechos fundamentales de la parte denunciante.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía que adoptara una decisión de fondo dentro de los seis meses siguientes. 4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS impugnó el fallo, solicitando que se redujera el plazo fijado para resolver la actuación penal. A su juicio, el término de seis meses dispuesto por el a quo prolonga innecesariamente la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando han transcurrido más de seis años sin que se defina la etapa de indagación. Indicó, además, que la Fiscalía ha tenido múltiples relevos en la titularidad del despacho, sin que se haya garantizado la continuidad investigativa ni una adecuada valoración del acervo probatorio allegado, lo que constituye una forma de revictimización institucional. 5.

La Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que, pese a los argumentos expuestos por la Fiscalía accionada sobre su carga laboral y sus limitaciones operativas, el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia resultaba desproporcionado y contrario al principio de celeridad procesal.

Además, encontró acreditado que, durante varios años, la actuación penal no registró avances sustanciales, y que la entidad no ofreció una justificación razonable para tal dilación. Por ende, reiteró que debía concederse el amparo deprecado y confirmó la orden de resolver el caso en un plazo no superior a seis meses. 6. Este Despacho ha manifestado reiteradamente su posición en relación con el amparo del derecho al debido proceso en su dimensión de plazo razonable, cuando se alega mora judicial.

En esa misma línea, en este caso particular no se comparte la decisión propuesta, por las siguientes razones: 6.1. Disiento, en primer lugar, de la conclusión a la que se arribó sobre la configuración de la mora judicial por parte de la Fiscalía. En la decisión, la Sala descartó las explicaciones ofrecidas por la titular del despacho fiscal, relacionadas con la sobrecarga laboral del despacho, la inexistencia de asistente, y el hecho de haber asumido la titularidad apenas en marzo de 2025.

Sin embargo, tales circunstancias —más allá de revelar un problema estructural dentro de la entidad— no permiten afirmar la existencia de una actitud subjetiva de renuencia o negligencia en la prestación del servicio, elemento indispensable para acreditar la figura de la mora judicial, tal como ha sido definida por la jurisprudencia constitucional.

Como se ha sostenido en múltiples precedentes, la mora judicial no se presume por el solo paso del tiempo, sino que exige un análisis objetivo y contextualizado de la conducta atribuible a la autoridad accionada. 6.2. En segundo lugar, encuentro que no se verificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En particular, no se analizó si el accionante agotó mecanismos ordinarios disponibles para conjurar la eventual inactividad de la Fiscalía. 6.2.1. Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante, a saber: i. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; ii.

La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 6.2.2. También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 6.2.3.

Ninguno de estos presupuestos se evidencia en el presente caso, por lo que no se puede considerar que existe el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable, tanto así que en la orden se dio un plazo de 6 meses para que la fiscalía tome una decisión respecto de la situación jurídica del indiciado, lo que demuestra la falta de urgencia de la intervención del juez de tutela. 6.2.4.

Esta omisión resulta relevante, en tanto la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los cauces procesales ordinarios previstos por el legislador para resolver situaciones como la que aquí se plantea. 6.3. En tercer lugar, importa recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad, las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 6.3.1. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma sentencia SU-020 de 2022: i) «la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 6.3.2.

Por supuesto, no se está afirmando que en la gestión misional de las fiscalías delegadas actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional. Pues es claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 6.3.3. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos fiscales del país podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor del presente mecanismo de amparo; sin que exista motivación concreta y específica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 6.3.4.

En la sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. […] Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. […] debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. […] Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada.

En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. […] Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 6.3.5.

Posteriormente, en la sentencia T-945A de 2008, la Corte Constitucional reditó su jurisprudencia acerca de los mencionados criterios: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 6.3.6.

En el anterior contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que la sociedad accionante, por vía de tutela, pueda ser beneficiaria de una orden que exija a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión de Cartagena resolver el asunto de su competencia en el plazo de seis meses. 6.3.7. Para ello, la Sala mayoritaria debió ponderar los factores que, de manera excepcional y con motivación específica, podrían justificar el amparo de derechos fundamentales en casos de mora judicial. 6.3.8.

Un adecuado ejercicio de ponderación, que permitiera hacer prevalecer los derechos de la accionante sobre los de otros usuarios del sistema penal, exigía comparar la situación concreta de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS con la de otras personas que también enfrentan dilaciones en sus casos dentro del mismo despacho fiscal, antes de concluir si en ella concurrían los presupuestos indispensables para concederle prelación. 6.3.9.

En este caso, se privilegió la posición de la citada corporación sin consideración alguna frente a las demás personas —naturales o jurídicas— que igualmente aguardan decisiones en sus procesos a cargo de la Fiscalía accionada. 6.3.10. En otras palabras, la interesada resultó favorecida con el adelantamiento del turno para resolver la situación jurídica en la investigación penal adelantada contra los señores César Andrés García Muñoz, Joseph Paul Peña Rica, Domingo Antonio Aldana Noel y Dayana Isabel Vargas Ramos, por el delito de hurto calificado y agravado por la confianza —actuación en la cual figura como víctima—, sin que la demanda de tutela ni la providencia que la resolvió acreditaran por qué este caso debía ser tramitado con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas. 6.3.11.

Adicionalmente, el hecho de que la accionante sea una persona jurídica exigía un análisis más riguroso sobre la forma en que la presunta mora afecta, concreta y materialmente, sus derechos fundamentales, especialmente frente a otras personas naturales que también enfrentan dilaciones y cuyo perjuicio podría revestir una mayor gravedad. 6.3.12.

Igualmente, preocupa que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a un fiscal, sin haber examinado previamente la naturaleza, clase y cantidad de los demás asuntos a su cargo, que comprometen los derechos de una pluralidad de personas. Estas resultan directamente afectadas por el retraso adicional que puede generar el mandato emitido en esta tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que sus circunstancias individuales hayan sido valoradas. 6.4.

Finalmente, este Magistrado considera necesario señalar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de seis (6) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales.

El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una tutela que admite una espera de medio año para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional. 7.

Por las anteriores razones, estimo que la decisión adoptada en el presente caso no se ajusta a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela por presunta mora judicial, y en consecuencia, dejo sentado mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 17