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STP9793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9793-2017 Radicación n° 92743 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Tomás Javier Oñate Acosta y Luis Fabián Fernández Maestre, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

1. LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1. Tomás Javier Oñate Acosta manifiesta que en calidad de agente oficioso de Luis Fabián Fernández Maestre radicó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, trámite que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.

Aduce que en la respectiva demanda hizo manifestación acerca de la imposibilidad de actuar directamente el titular de los derechos; sin embargo, la citada Corporación, en auto del 12 de junio último, la rechazó de plano por falta de legitimidad. 3. El actor resalta en el libelo que los accionados en aquel entonces incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico en la providencia que condenó a Luis Fabián Fernández Maestre, aspectos que desarrolla en extenso.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Como quiera que la demanda no fue firmada, mediante auto del 22 de junio último se requirió al libelista a fin de que se ratificara sobre lo allí consignado, obteniéndose respuesta al respecto en escrito que obra al folio 34, donde indicó que “me ratifico de lo expresado en el libelo de la demanda constitucional de tutela firmada por mi como muestro en este acto memorial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE VALLEDUPAR, que rechazó la demanda en mención…” 2.

Igualmente se allegó memorial suscrito por Luis Fabián Fernández Maestre (fl. 40), donde indicó que “lo dicho en la demanda de tutela, narrativas de los hechos y los elementos de pruebas, los coadyuvo y los representaré como accionante, en el trámite en contra del TRIBUNAL SALA PENAL, JUEZ Y FISCAL” 3. Con fundamento en lo anterior, en auto del 28 de junio se avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniéndose como parte activa a Tomás Javier Oñate Acosta y Luis Fabián Fernández Maestre y accionada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 4.

Notificado dicho proveído, la citada Corporación, a través de la Auxiliar Judicial, adujo: 4.1. Con ocasión de la acción de tutela presentada por Tomás Oñate Acosta, en calidad de agente oficioso de Luis Fabián Fernández Maestre, bajo el argumento que éste se hallaba privado de la libertad, señaló que en la decisión cuestionada se había acogido la tesis de la Corte Constitucional en el sentido que la agencia oficiosa debía estar probada y demostrar que la persona titular del derecho amenazado se hallaba imposibilitada para promover su propia defensa. 4.2.

En atención a lo planteado por el demandante en el escrito de la demanda y de las pruebas que la acompañaban, no se vislumbraba que el agenciado estuviese imposibilitado para actuar en pro de su defensa acudiendo directamente al ejercicio de la acción constitucional, sin que el hecho de hallarse privado de la libertad facultara a Oñate Acosta para promover la petición de amparo. 4.3.

Con base en lo anterior, solicitó se deniegue la acción constitucional al no advertirse yerro alguno por parte de ese Tribunal. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En idéntica dirección la doctrina constitucional ha sido constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 4.

Descendiendo al trámite, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente, el problema jurídico se concreta a establecer si se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados por los demandantes con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual rechazó de plano la acción de tutela promovida en su momento por Tomás Javier Oñate Acosta en calidad de agente oficioso de Luis Fabián Fernández Maestre, respuesta que de entrada se ofrece negativa. 4.1.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy causales de procedibilidad - que habilite el accionar del juez de tutela. 4.2.

Ninguna irregularidad emerge del actuar del juez colegiado en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. 4.3. Se ofrece razonable el criterio expuesto en el auto atacado, en tanto se valoró las circunstancias expuestas en la queja constitucional en punto de la agencia oficiosa, donde se indicó al respecto: “A partir de lo anterior, queda claro entonces que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla; como quedó anotado en la norma y citada jurisprudencia, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados.

Respecto de lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala se advierte a primera vista la carencia de legitimidad en la causa por activa del demandante Tomás Javier Oñate Acosta quien dijo actuar en nombre del señor Luis Fabián Fernández Maestre, sin tener poder para instaurar la acción. En cuanto a la figura de la agencia oficiosa que se predica, del contenido de la demanda y de las pruebas que la acompañan no se vislumbra que el señor Luis Fabián Fernández Maestre, se encuentre imposibilitado para ejercer su propia defensa, acudiendo directamente al ejercicio de la acción constitucional, el hecho de que según afirmaciones del demandante se encuentre privado de la libertad en razón del proceso cuya revisión por esta vía constitucional se depreca, no lo faculta al señor Tomás Javier Oñate para el ejercicio de la presente acción, tampoco imposibilita a Fernández Maestre para que aún privado de la libertad, o con orden de captura vigente si fuere el caso, reclame el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales que estime conculcados.” 4.4.

Queda claro entonces que dicha tesis no se observa constitutiva de vía de hecho o causal específica de procedibilidad, al haberse expuesto de manera coherente los argumentos que llevaron a la Sala accionada, a rechazar el libelo, siendo diferente que el petente no comparta tal apreciación. 5. Aunado a lo anterior, no se observa que con la negativa a admitir el libelo los derechos que depreca el demandante se quebranten, puesto que bien puede intentarse la acción satisfaciéndose los supuestos que fueron puestos de presente y que tienen que ver con la legitimación. 6.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Tomás Javier Oñate Acosta y Luis Fabián Fernández Maestre.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Luis Fabián Fernández Maestre ostenta la calidad de accionante en atención al escrito allegado en el que adujo que coadyuvaba los hechos y elementos de prueba aducidos en la demanda.

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