Impugnación 92603 A/ Blanca Isabel Quintero Contreras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9791-2017 Radicación n° 92603 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Blanca Isabel Quintero Contreras, respecto del fallo proferido el 17 de mayo anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, familia mínimo vital y los de las personas de la tercera edad.
Indicó que nació el 11 de agosto de 1952 y que cotizó un total de 1667 semanas a Colpensiones; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y mediante Resolución nro. 046575 del 27 de septiembre de 2007 se le otorgó en cuantía de $1.006.665, a partir del 11 de agosto de ese año, como beneficiaria del régimen de transición. Que contrajo matrimonio, el 26 de marzo de 1980, con Enrique Antonio Farieta López, quien laboró para el ISS pero que no pudo seguir cotizando, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva y desde ahí no volvió a trabajar ni a recibir ningún tipo de ingreso.
Que el 22 de mayo de 2015 solicitó el incremento pensional por cónyuge a cargo, pero la entidad se lo negó «aduciendo que por ser posterior al 01 de abril de 1994 el reconocimiento de la pensión de vejez» no era procedente dicho incremento; que inició proceso laboral y en primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, negó lo pretendido y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad; que apeló y el ad quem confirmó la decisión el 29 de septiembre de 2016.
Resaltó que los falladores de instancia realizaron una «indebida aplicación a las normas sustanciales sobre el derecho prestacional y al tema de las prescripciones desconociendo una larga, sostenida y actual jurisprudencia (…) bajo el único argumento de haber operado la prescripción, pues lo procedente era acceder a las mismas y tan solo declarando prescritas las mesadas causadas 3 años hacia atrás» y que además desconocieron la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional según la cual la prescripción opera para las mesadas pensionales pero no para el derecho.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema y solicitó que se le ordenara a los falladores de instancia proferir una nueva decisión en la que apliquen la prescripción de las mesadas pero no del derecho pensional. Por auto de 9 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la parte interesada no cumplió con su deber de aportar, como mínimo, las providencias objeto de censura, de modo que no se cuenta con los elementos necesarios para evaluar las imputaciones que se realizan por vía constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo, pues sostiene que sí se aportó copia de las providencias cuestionadas, al tiempo que con los demás medios de convicción allegados, era posible determinar la veracidad de los hechos narrados y por ende amparar los derechos invocados. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Como primera medida, ha de decirse que le asistía razón al A quo para en su momento asegurar que no contaba con las decisiones laborales cuestionadas, toda vez que el libelo fue acompañado por dos extractos de las mismas, en donde no se observa cuál fue la argumentación fáctica y normativa que le sirvió de sustento a las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, junto con el escrito de impugnación, la apoderada de la accionante allegó copia de las audiencias en donde se profirieron las sentencias laborales ordinarias consideradas violatorias de derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a realizar un estudio concreto del tema propuesto. 5. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de fecha 28 de junio y 29 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó la pretensión de ordenar a Colpensiones el pago del incremento pensional por persona a cargo, en favor de la acá accionante. 5.1.
Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas, no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. 6.
Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, también se puede advertir con facilidad que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, el cual hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que se considera violatorio de derechos fundamentales.
En el caso sub examine, se tiene que la sentencia de segunda instancia data del 29 de septiembre de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 3 de mayo de 2017, es decir, siete meses después de que se notificara la última providencia, cuestión que no puede ser admisible, menos aun cuando no se aportaron pruebas que justificaran dicha tardanza.
Lo anterior denota una falta de interés por parte de la libelista, pues independientemente del resultado final, no puede perderse de vista que eventualmente se está frente a una afectación de derechos fundamentales que merece un pronto amparo, motivo por el cual su reclamación debe ser pronta y oportuna. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9