Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.261 CUI 19001220400220250020001 Milton Fabián Mosquera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9790-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.261 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Milton Fabián Mosquera contra la sentencia de tutela, del 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Milton Fabián Mosquera afirmó que solicitó su libertad condicional. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán se la negó con fundamento en su comportamiento penitenciario. En desacuerdo apeló. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión. Reiteró su solicitud.
El 3 de marzo siguiente, el Juzgado de Penas decidió estarse a lo resuelto previamente. A su juicio, el Tribunal de Popayán, y no el Juzgado que lo condenó, debía resolver el recurso de apelación contra el auto del 4 de septiembre de 2024, pues la ley 600 del 2000 es la que rige el asunto. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra los Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 4 de septiembre de 2024, del 16 de enero, del 17 de febrero y del 3 de marzo de 2025 y, en su lugar, concederle el sustituto. 2. Trámite de la acción. El 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y vinculó al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. 3.
Las respuestas. Los Juzgados 6º de Ejecución de Penas de Popayán y 14 Penal del Circuito de Cali defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace del expediente. El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Popayán señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 4. La sentencia recurrida.
El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas son razonables. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Milton Fabián Mosquera escribió en el acta de notificación personal «impugno».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
De la configuración del defecto sustantivo. La Corte Constitucional, en la sentencia T-781-2011, precisó que el defecto sustantivo se configura en los siguientes supuestos: a) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no está en vigor por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; b) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma, en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
Asimismo: c) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; d) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente; e) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está en vigor y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 4.
De la estructuración del defecto orgánico. Este se fundamenta en los artículos 6°, 29 y 121 de la Constitución Política, que prohíben a cualquier autoridad judicial ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley le asignan. Por eso, este defecto reprocha las decisiones judiciales emitidas por funcionarios sin competencia, ya que vulneran la garantía constitucional del juez natural.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-326 de 2022 y la T-273 de 2023, ha identificado dos supuestos en los que el juez ordinario podría incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico, estos son el funcional y el temporal. El primero que tiene lugar «cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales».
Y, el segundo, «cuando el funcionario cuenta con ciertas atribuciones o competencias para resolver la controversia. Sin embargo, las ejerce por fuera del término previsto para ello». Adicionalmente, la Corte Constitucional (Sentencia SU-157/2022) ha destacado que el defecto bajo estudio ostenta un carácter cualificado, ello quiere decir que no es suficiente con que el afectado manifieste que el funcionario judicial ha incurrido en esta vía de hecho, también es necesario que su accionar sea considerado a todas luces irrazonable por encontrarse fuera de los lineamientos establecidos en la normativa judicial aplicable. 5.
Caso concreto. Albert Antonio Henao Acevedo pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 4 de septiembre de 2024, del 16 de enero, del 17 de febrero y del 3 de marzo de 2025 y, en su lugar, concederle el sustituto. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó a Albert Antonio Henao Acevedo como autor de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones, a las penas de 320 meses de prisión y 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, por hechos acaecidos en el 2002, bajo la Ley 600 del 2000, con el radicado 76001310401420060022000.
El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. b. La defensa apeló. El 18 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. c. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cali le correspondió la vigilancia de la sanción. El actor solicitó la prisión domiciliaria. d. El 5 de junio de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cali negó su petición. Expuso que, aunque el actor cumplía con los presupuestos del artículo 68G[footnoteRef:1], no ocurría lo mismo con los del artículo 38B[footnoteRef:2], pues no pagó los perjuicios morales a la víctima, valorados en 50 SMLMV. [1: Artículo 38G.
Artículo adicionado por el artículo 1º de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376 del presente código.] [2:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ] e. En desacuerdo interpuso reposición en subsidio de apelación. El 17 de julio de ese año, el despacho mantuvo su decisión. f. El 23 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y, en su lugar, le concedió la prisión domiciliaria.
Ello, debido a que el accionante cumplía con los presupuestos del artículo 38G de la Ley 599 del 2000: b) había cumplido la mitad de la condena; b) los delitos por los que fue condenado no están incluidos en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000; c) no pertenece al grupo familiar de la víctima; d) acreditó arraigo familiar y social y e) garantizó el cumplimiento de las obligaciones del artículo 38B, mediante caución prendaria.
Estimó que, el actor no necesitaba indemnizar a la víctima para acceder al sustituto y que podía cancelar los perjuicios durante el tiempo de la condena. Por esa razón, le otorgó la prisión domiciliaria. g. El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cali le revocó el sustituto ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, al verificar que se ausentó de su domicilio sin autorización. h. El accionante está recluido en la cárcel de Popayán. Por esta razón, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán vigila el cumplimiento de su condena. i. El actor solicitó su libertad condicional.
El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán negó su petición con fundamento en su comportamiento penitenciario. Precisó que, de acuerdo con lo previsto en el texto original del artículo 64 del Cp, vigente para la época de los hechos, el actor cumple con el requisito objetivo de haber descontado más de las 3/5 partes de la pena.
Sin embargo, no satisface el presupuesto subjetivo, ya que no ha tenido buena conducta durante el tratamiento carcelario. Encontró que, el 29 de agosto de 2013, salió de la cárcel con un permiso de 72 horas, pero no regresó al cumplirse el plazo. La Policía lo capturó un año después. También incumplió la prisión domiciliaria al salir de su residencia sin autorización del Juzgado de Penas, motivo por el cual le revocó dicha medida. j. El demandante apeló. El 16 de enero de 2025, el despacho concedió el recurso ante el Juzgado que emitió la condena, con base en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión. k. El condenado insistió nuevamente en su requerimiento. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán resolvió estarse a lo resuelto previamente por la autoridad de segunda instancia. 7. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.
Las decisiones que analiza no son una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que las autoridades accionadas emitieron los autos demandados y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones reprochadas. 8.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán incurrió en un defecto sustantivo en su decisión del 16 de enero de 2025. El Juzgado concedió el recurso presentado por la defensa de Albert Antonio Henao Acevedo con fundamento en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que los hechos ocurrieron en el 2002 y que el proceso se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, no de la Ley 906 de 2004.
En ese contexto, el Juzgado de Penas omitió el artículo 80 de la Ley 600 del 2000, según el cual, la apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas será resuelta por la Sala Penal de los Tribunales del Distrito al que pertenezca el juzgado. Así, el Juzgado de Penas accionado debió conceder el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y no ante Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, de acuerdo con la norma citada. 9.
Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali incurrió en el defecto orgánico, ya que no tenía competencia para resolver, en segunda instancia, la apelación contra el auto que negó la libertad condicional al actor. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, debió abstenerse de conocer el recurso y remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ya que esta pertenece al mismo distrito judicial del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esa ciudad. 10.
Ahora bien, la Corporación ha señalado que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos. Reabrir debates sobre temas jurídicamente consolidados limita injustificadamente la seguridad jurídica y desgasta innecesariamente la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014.).
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, ante una nueva solicitud de libertad condicional presentada por el actor, el 3 de marzo de 2025, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán resolvió estarse a lo resuelto previamente por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali en la decisión del 17 de febrero de 2025. Así, dada las particularidades del caso, es inviable mantener los efectos de la decisión del 3 de marzo de 2025, ya que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali no tenía competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa del demandante.
Por lo tanto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán no podía atacar lo decidido en el proveído del 17 de febrero de 2025. Habría sido distinto si hubiera estado a lo resuelto en su decisión del 4 de septiembre de 2024, pero no lo hizo. 11. Por estos motivos, la Corte revocará el fallo del 8 de abril de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Albert Antonio Henao Acevedo. 12.
Por lo tanto, la Corte dejará sin efectos las decisiones del 16 de enero y del 3 de marzo de 2025 emitidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán y la del 17 de febrero de este año expedida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, por la configuración de los defectos sustantivo y orgánico. En consecuencia, ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, remita la apelación interpuesta por la defensa de Albert Antonio Henao Acevedo contra la decisión del 4 de septiembre de 2024, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 del 2000.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida, el 8 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Albert Antonio Henao Acevedo. Tercero. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones, del 16 de enero y del 3 de marzo de 2025, emitidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán y la del 17 de febrero de este año proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, por la configuración de los defectos sustantivo y orgánico.
Cuarto. Ordenar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, remita la apelación interpuesta por la defensa de Albert Antonio Henao Acevedo contra la decisión del 4 de septiembre de 2024, en el radicado 76001310401420060022000, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 del 2000.
Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta providencia no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2