Tutela 105629 OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9790-2019 Radicación n.° 105629 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la IPS Medytec Salud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ está vinculado en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca. Debido a que el médico tratante le diagnosticó trastorno de disco lumbar, trastorno de raíz cervical con mielopatía (G99.2), trastorno de los discos intervertebrales no especificados (R529), dolor no especificado, entre otros, le fue autorizada una cirugía de columna cervical, pendiente de que le asignen fecha.
Por su estado de salud, la IPS Medytec ha venido incapacitándolo y, pese a que el 18 de mayo del año que avanza feneció la última incapacidad otorgada por el médico tratante, continuó incapacitado por cuenta de medicina prioritaria. En tal virtud, el 20 de mayo siguiente, solicitó el disfrute de las vacaciones correspondientes a 2017, las cuales fueron suspendidas en Resolución 015 del 19 de diciembre de 2017, por cuanto el Juzgado fue asignado para turno de disponibilidad del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018.
No obstante, en Resolución 022 del 20 de mayo de 2019, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca negó el disfrute de las vacaciones, por cuanto «deben concederse dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas».. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y trabajo digno ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración. Sumado a ello, destacó que lleva mucho tiempo incapacitado y, por ello, al momento de hacer la solicitud no ha transcurrido un año de labor.
En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado accionado conceda el disfrute de las vacaciones, las cuales gozará finalizada su incapacidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El titular en encargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca informó que, en memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fueron fijadas las políticas respecto de las vacaciones y, por ello, el titular de ese despacho procedió a negar el disfrute de las mismas, pues el actor no promovió el requerimiento dentro del término señalado para ello y, por tanto, prescribieron.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que cumple funciones de manera descentralizada y, por ello, tal asunto le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a donde lo remitió. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta explicó que la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019, estuvo debidamente motivada, pues fue sustentada en el memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, donde reiteró lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, respecto de la política de las vacaciones.
La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de protección constitucional demandada. Expuso que éste se torna improcedente para atacar el acto administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir el accionante. OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ impugnó el fallo. Argumentó que el 20 de junio de 2019, expira la incapacidad que le fue otorgada por su médico tratante.
A la par, explicó que para acceder al tratamiento integral, debió promover acción de tutela, sin embargo aclaró que no es fácil acceder a las citas con los especialistas, máxime que su movilidad es bastante reducida, pues ya no puede ni caminar. Destacó que necesita el periodo de vacaciones para poder finiquitar el trámite administrativo concerniente a su cirugía, dado que son tres complejos procedimientos a los que debe someterse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. El reproche constitucional planteado por el accionante se dirige a cuestionar la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019, mediante la cual le fue negado al demandante su derecho a las vacaciones.
La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019 y, por ende, obtener su suspensión provisional.
En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;
CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En el caso bajo estudio, está acreditado que mediante Resolución 015 del 19 de diciembre de 2017 fue suspendido el periodo de vacancia judicial al accionante entre el 20 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018, debido a necesidades del servicio, pues el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca fue asignado para turno de disponibilidad.
Sin embargo, tras solicitar la concesión del aludido periodo de vacaciones, en Resolución 022 del 20 de mayo de 2019, el titular del Juzgado lo negó. En sustento de su decisión, indicó que acorde con el memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, las vacaciones «deben concederse dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas».
No obstante, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978[footnoteRef:1], indica que «cuando sin existir aplazamiento o no se haga uso de las vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie el correspondiente acto administrativo». [1: «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». ] Por tanto, no es dable afirmar que el derecho a disfrutar de las vacaciones prescribió para LEÓN BERMÚDEZ, pues fueron suspendidas por medio de acto administrativo y, tal situación, genera la interrupción del término de prescripción que es de cuatro años.
En tal virtud, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, pues como ya se indicó las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca a través de la cual le negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que negó el amparo de los derechos fundamentales, invocados por OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ para, en su lugar, AMPARAR el derecho al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, se ordena dejar sin efectos la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, a través de la cual le negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10