Impugnación de Tutela 92570 A./ Pedro Miguel Rodríguez Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9790-2017 Radicación n° 92570 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela formulada en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 122 Seccional de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al representante de víctimas y del Ministerio Público que actuaron dentro del proceso penal; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Manifiesta el actor que su mandante PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA fue sentenciado por el Juzgado 26 de Conocimiento del Circuito Penal de Medellín, el 9 de marzo de 2017, a la pena de prisión de 72 meses sin beneficio de libertad, por el delito de homicidio agravado arts, 103 y 104 numeral 7º del Código Penal con la atenuación del estado de ira e intenso dolor, siendo víctima Víctor Paul Cardona Muñoz, en hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2016, encontrándose actualmente recluido en la cárcel militar ubicada en el municipio de Bello-Antioquia del regimiento militar PEDRO NEL OSPINA.
Señaló que se celebró un preacuerdo con la Fiscalía en el cual el señor RODRÍGUEZ PINEDA aceptaba cargos por el delito de homicidio simple (art. 103 C.P.), con atenuación por estado de ira e intenso dolor (art. 57 C.P.), por lo cual con fundamento en las rebajas indicadas en el Código Penal y teniendo en cuenta que no tiene antecedentes penales, se partió del mínimo, quedando la pena en 36 meses, superior a la que señala la legalidad de las penas, con beneficio de libertad condicional, así fue aceptado por su mandante.
Refiere que luego de presentar dicho preacuerdo para su aprobación ante el Juzgado 26 de Conocimiento del Circuito Penal de Medellín, en audiencia de verificación de preacuerdo, el señor Juez inició la exposición de sus argumentos, pero fue interrumpido por el fiscal 122 Seccional, quien anunció que se había acogido un nuevo acuerdo, aceptando homicidio agravado arts. 103 y 104 numeral 7º, con atenuación por estado de ira e intenso dolor, pactándose una condena de 72 meses sin subrogados o beneficios, el cual fue aprobado por el juez.
Afirma que el juez de conocimiento interrogó al procesado si entendía las consecuencias de lo acordado y siguiendo las instrucciones de quien fungía como defensor de confianza para el momento, manifestó que sí conocía y que era en forma voluntaria su aceptación bajo el convencimiento de que iba a obtener su libertad, pero no fue informado por su defensor contractual del cambio que afectaba su voluntad, en ese sentido su convencimiento quedaba viciado por error, pues fue engañado por su defensor, quien mantuvo una posición pasiva contraria a una actitud o postura de la defensa, como quiera que habían motivos incluso para acogerse al principio de oportunidad, o alegar una causal de exclusión de responsabilidad.
Señala que el defensor, Dr. Gustavo Adolfo Quiroz Correa, en lugar de mantener el preacuerdo ya convenido con la Fiscalía, cedió una pena mayor, sin libertad, y por un delito mayor al que aceptó el procesado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ PINEDA, asegurándole que lo mejor del acuerdo es que salía en libertad. Considera que no solo se vulneró el debido proceso por falta de defensa técnica, sino también que el juez 26 penal del circuito transgredió el contenido del art. 351 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia SP-13939(42184) de octubre 15 de 2014, M.P. Gustavo Malo, en la cual se indica que la víctima no puede vetar preacuerdos.
Así mismo indica que si bien la aceptación de los hechos no admite retractación, esto no es camisa de fuerza, porque si hay engaño que afecte el consentimiento que debe ser libre, voluntario y con pleno conocimiento de las consecuencias de la aceptación y de los beneficios a los que renuncia o que obtendrá, la aceptación no tiene validez.
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho al debido proceso, decretando la nulidad de lo acontecido en la audiencia de fecha febrero 23 de 2017 y marzo 9 de 2017, disponiendo que se lleve a cabo nueva audiencia de aprobación o improbación del preacuerdo de fecha diciembre 22 de 2016 suscrito entre la Fiscalía 122 Seccional de Medellín y el imputado Pedro Miguel Rodríguez Pineda.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no concedió la acción de tutela interpuesta. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Se pretende utilizar el mecanismo excepcional de tutela para modificar una decisión judicial contra la cual no se presentaron recursos y por ende se encuentra ejecutoriada. 2.
Al realizarse un estudio a la audiencia de verificación del preacuerdo del 23 de febrero de 2017 se encontró que el juez de conocimiento aclaró que se varió la calificación jurídica y dejó claro que no existían subrogados ni beneficios de ninguna clase, diferentes al reconocimiento del estado de ira e intenso dolor del homicidio agravado, pese a ello, hubo aceptación del procesado previa asesoría de su defensor de confianza; motivo por el cual, para la Sala de primera instancia no hubo vicio en el consentimiento del accionante. 3.
Adicionalmente, aduce que si no estaba de acuerdo con los términos de la negociación, pudo haberlo expresado en la audiencia de verificación o en su defecto, apelar la sentencia condenatoria, actos que no realizó. 4. Tampoco existió transgresión del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues la intervención del juez se ajustó al marco de sus deberes y competencias, al advertir que se presentó una doble rebaja compensatoria, lo que motivó a que los intervinientes corrigieran dicho yerro, y así, variar el preacuerdo, que fue posteriormente aceptado por el funcionario. 5.
Así, refulge con absoluta nitidez la improcedencia de la acción constitucional, pues, dada su naturaleza subsidiaria, no se evidencia perjuicio irremediable o la incursión en vías de hecho que torne necesario el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, así sea de manera transitoria.
3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la existencia de una vía de hecho en la medida que su representado no fue adecuadamente asesorado e informado sobre el preacuerdo que celebró con la fiscalía, aunado a que el juez accionado aprobó el preacuerdo sin el debido sustento probatorio y haciendo valoraciones en contravía de la teoría del caso que presentó el ente fiscal. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): «( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): «(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)» No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el sentenciado no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Lo consignado sería suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente; sin embargo, estima la Sala conveniente señalar que no le asiste razón al demandar la vulneración del derecho de defensa a raíz de la actuación del profesional del derecho que asistió a RODRÍGUEZ PINEDA dentro del proceso penal seguido en su contra. 6.1. En efecto, sostener que no hubo la suficiente ilustración o advertencia para el acusado en punto de las consecuencias jurídicas luego de suscrito el preacuerdo, no tiene ningún fundamento, pues basta conocer la audiencia del 23 de febrero de 2017 para extraer que el Juez 26 Penal del Circuito, al advertir errores en la inicial negociación, actuó bajo el amparo del control de legalidad que le otorgan sus competencias.
Igualmente, la modificación del preacuerdo se realizó de cara al procesado, quien reconoció el contenido de la negociación, al punto que el funcionario de instancia no solo le advirtió que no se había incluido ningún subrogado o beneficio (minuto 1:10:27) sino que corroboró que hubiera entendido el marco del acuerdo junto con su debido asesoramiento jurídico (minuto 1:12:18).
Lo anterior permite a la Sala sostener que, contrario al parecer del apoderado del accionante, éste fue debidamente ilustrado sobre las consecuencias que se generaban al suscribir el preacuerdo, todo ello en presencia de su defensor, y a pesar de ese conocimiento aceptó los términos del mismo. 7. De este modo, se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12