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STP9789-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240078701 Número Interno 138871 Nidia Guerrero Vargas Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020240078701 Número Interno 138871 Nidia Guerrero Vargas Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9789-2024 Radicación N.° 138871 Acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIDIA GUERRERO VARGAS, frente al fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual « declara improcedente » la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y « vida digna ».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: « La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, «vida digna» e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2015, «fecha en que se estructuró el estado de invalidez», junto con las costas del proceso.

El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500220210008301, autoridad que, mediante sentencia de 11 de abril de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad pensional demandada. Asimismo, declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1. ° de julio de 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, que debía actualizarse anualmente, junto con el pago de la mesada adicional de diciembre.

Protección S.A. apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 74930 SCLAJPT-11 V.00 3 Ibagué, Colegiado que, en fallo de 6 de julio de 2023, notificado por edicto el 7 del mismo mes y año, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que la actora no probó que ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los que cotizó al sistema de pensiones entre los años 2014 y 2016, por lo que no podían tenerse en cuenta los referidos aportes para acreditar las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003 con el fin de acceder a la pensión de invalidez.

La hoy accionante acude al instrumento de resguardo, porque considera que el Tribunal convocado desatendió la jurisprudencia constitucional que regulaba el asunto en controversia, conforme a la cual, habría concluido que en el proceso ordinario laboral acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos solicitados.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia de 6 de julio de 2023. En su lugar, se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente analizó si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, notando que no se encontraba satisfecha la subsidiariedad, pues no fue promovido el recurso extraordinario de casación. Circunstancia relevante, considerando que dicho medio de impugnación era viable, pues la pretensión principal de la demanda era el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Por lo que, a pesar de estar acreditado el interés económico, la accionante no promovió el recurso aludido, de manera que no puede acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario. Con fundamento en ello, resolvió « declarar improcedente la acción de tutela impetrada ». LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la accionante quien cuestionó el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, basó su decisión en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por no presentar el recurso de casación, a pesar de estar acreditado el interés económico para tal fin y en que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenace o vulnere derechos fundamentales que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Manifestó no ser cierto que en el plenario se encuentre probado el justiprecio para recurrir en casación, aun aplicando la indexación ordenada y las costas del proceso. Insiste en que no presentó recurso de casación considerando no tener que cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones denegadas por el ad quem « ascendieron a la suma de $59.368.758,99, compuestos por la suma de $55.656.759 correspondientes al retroactivo pensional entre el 1º de julio de 2018 y el 31 de marzo de 2023, $3.480.000 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2023; y $231.999,99 correspondiente a los seis (6) días del mes de julio del mismo año 2023 ».

Por tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su reemplazo resolver de fondo el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, la demandante pretende por esta vía, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 6 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la decisión del a quo el 11 de abril de la misma anualidad. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 9. Caso en concreto 9.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, se cumple con la inmediatez, pues aun cuando la providencia que se cuestiona data del 6 de julio de 2023 y se acudió a la acción de amparo el pasado 21 de mayo de la presente anualidad, el a quo informó en el fallo impugnado que: « La acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2023, no obstante, el 21 de mayo de 2024, la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación precisó lo siguiente: Nota: Se procedió a verificar el correo de notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, encontrándose que por error involuntario y teniendo en cuenta que a finales del mes noviembre y en el mes de diciembre de 2023 y regreso de la vacancia judicial enero de 2024, se presentó congestión de buzón de correo electrónico por “tutelatón presentada por ciudadanos de Santamarta [sic] por revocatoria de la elección popular del alcalde” (a las cuales se les dio prioridad), con más 1718 correos por tramitar, no se remitió la acción de tutela a reparto en la fecha de recibido en el buzón de correo electrónico ».

(iii) El accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Además, no se discute alguna irregularidad procesal. (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad conforme pasa a exponerse.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En este punto, es preciso advertir que aun cuando el recurso de casación sea extraordinario, es en todo caso un mecanismo de defensa propio del proceso ordinario, luego, prescindir de este hace que no se cumpla con la subsidiariedad y, por tanto, que no se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía, y la justificación presentada radica en que no resultaba procedente por inexistencia del justiprecio requerido para tal fin. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí le asistía interés económico para hacerlo, pues la pretensión promovida era que se le reconociera la pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio, por lo que le asiste razón al a quo.

Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

En vista de lo antes expuesto, no son de recibo los argumentos presentados en la impugnación, máxime cuando la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 9.2 Ahora bien, aun si en gracia a discusión se superara el requisito general echado de menos, esta Sala tampoco advierte que la decisión cuestionada contenga una vía de hecho conforme pasa a exponerse.

En ese sentido el Tribunal, en la providencia cuestionada, revisó de manera minuciosa la historia laboral aportada por la demandante en el proceso ordinario, hallando que «no se cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro, esto es, entre el 21 de octubre de 2012 y el 21 de octubre de 2015» y, además, que no laboró para una de las sociedades demandadas, pues se trataba en realidad de «intermediarios para que las personas independientes hicieran sus aportes a pensión» tal y como ella lo reconoció en interrogatorio de parte.

Por esa vía y como no encontró «prueba alguna que permita concluir de la existencia de una real capacidad laboral residual, que dé eficacia a los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado» concluyó que no tenía derecho a la pensión de invalidez, lo que le hizo necesario revocar la decisión objeto de controversia.

En esas condiciones, mal podría predicarse en la decisión cuestionada algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. La demandante, en realidad, busca convertir la tutela en una instancia adicional, pero desconoce (i) que no es ese el carácter de la acción constitucional y (ii) que era el recurso extraordinario de casación la vía idónea para discutir si le asistía o no el derecho a acceder a la prestación pensional.

Desde esa perspectiva, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado dada su improcedencia, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13