Impugnación de Tutela 92550 A/. Uriel Chilito Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9789-2017 Radicación n° 92550 Acta 215 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Uriel Chilito Guzmán contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, y el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “El señor URIEL CHILITO GUZMÁN, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referencia, en extenso escrito, en los términos que se resumen a continuación: El accionante realizó una comparación entre su situación jurídica y la contemplada por los miembros de las F.AR.C., en el marco del actual proceso de paz, para concluir que a la población carcelaria se le están desconociendo derechos y garantías fundamentales, ya que a los integrantes del grupo insurgente en mención se les ha otorgado una serie de beneficios y tratos diferenciales que considera incompatibles con la gravedad de los delitos perpetrados, prebendas a las que los condenados por la Justicia ordinaria no pueden acceder.
Por lo anterior solicita se le protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conceder, «POR FAVORABILIDAD Y LEGALIDAD», los beneficios, sin tener en cuenta las exclusiones normativas, como se les conceden a los miembros de las F.AR.C.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo deprecado, por las siguientes razones: 1. Corresponde a los jueces de ejecución de penas la aplicación de la ley 820 de 2016, solo en los términos allí previstos, sin que sea la acción de tutela el medio indicado para señalar censuras a dicho ordenamiento, pues existe otro tipo de control para controvertirlo. 2.
El accionante no refirió haber elevado petición alguna relacionada con la concesión de los mismos beneficios que se les brinda a los miembros de las F.A.R.C., de manera que no resulta posible alegar vulneración al debido proceso pues no se refiere providencia alguna en que se haya pronunciado sobre ese particular aspecto. 3. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “corresponde al accionante aportar los elementos de juicio suficientes para determinar en primer lugar un punto de comparación, es decir, una relación al menos de dos personas, objetos o situaciones, y en segundo lugar, elementos probatorios que acrediten la existencia de un trato discriminatorio con relación a esa persona, objeto o situación. De no darse estas premisas, no es posible considerar la violación o amenaza del derecho a la igualdad.” 4.
La ley 820 de 2016 reglamentada por el decreto 277 de 2017, no aplica de manera general para todos los investigados o condenados por cualquier delito, sino para los que reúnen los requisitos contenidos en la misma, lo cual no es el caso del accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, reiterando las pretensiones de libelo. Agrega que lo pretendido es que mediante un proyecto de ley se le dé a la población carcelaria que lleva más del 50% de su pena cumplida un perdón y una nueva oportunidad como se le dio a los “narcoterroristas”, señala, no pretende que se le trate como guerrillero o su vinculación a esas organizaciones, pues, considera que la población carcelaria solo se equivocó una vez y no cincuenta (50) años, como los integrantes de las F.A.R.C. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por URIEL CHILITO GUZMÁN, estas las razones: 3.1. Según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para formular censuras al ordenamiento por medio del cual el legislador dictó las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales contenidas en la ley 820 de 2016. 3.2.
No está acreditada la amenaza o vulneración del derecho al debido proceso cuya tutela se depreca, pues como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el demandante no ha recurrido siquiera al Juzgado Accionado a solicitar la concesión de los beneficios contenidos en la ley 820 de 2016 y que alega deben ser aplicados a toda la población carcelaria.
De manera que no se acredito y esta Sala no lo advierte que las autoridades accionadas hayan amenazado o violado la garantía constitucional que se reclama. Así, no puede pretender el demandante que el Juez Constitucional, disponga orden dirigida al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, para que resuelva sobre la concesión de beneficios contenidos en la ley 820 de 2016, cuando ni siquiera aquel ha hecho dicho requerimiento al ente judicial accionado en procura de su aplicación. 3.3.
Razón le asiste a la Sala a quo, al señalar que no es posible considerar la violación del derecho a la igualdad, por cuanto no se determinó por parte del accionante las particulares actuaciones con las cuales se haya dado algún trato diferencial del dispuesto al demandante, además, no se aportó prueba siquiera sumaria del proceder de las entidades accionadas que comprometa tal garantía constitucional;
Así, lo evidenciado es un disenso total del accionante con el ordenamiento dispuesto por el constituyente delegado en la expedición de disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales contenidas en la ley 820 de 2016, censuras las cuales se reitera deben ser formuladas por otros mecanismos de control diferentes al de la acción de tutela. 4.
En cuanto al derecho a la libertad cuyo amparo se depreca, el accionante se limita a mencionar su amenaza y vulneración con ocasión de la expedición de la Ley 820 de 2016, sin que se acompañen soportes de situaciones particulares determinantes de la concreción de tales transgresiones, antes por el contrario su argumentación se basa solo en apreciaciones personales que en su sentir afectan a toda la población carcelaria. 5.
También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio de la cual se dictan disposiciones obre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales PAGE 8