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STP9788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250123100 Tutela primera instancia 145919 LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9788-2025 Radicación n.° 145919 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado n.° 10016000013201102035, para que se pronunciaran del libelo de la tutela.

ANTECEDENTES 1. La accionante fue condenada el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 720 meses de prisión y multa de 10.000 S.M.L.M.V., por los delitos de hurto calificado, secuestro extorsivo en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo. 2. La defensa interpuso recurso de apelación, alegando irregularidades por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, ya que el fallo de primera instancia fue dictado por un juez diferente al que practicó las pruebas en juicio oral. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, resolvió el recurso, revocó parcialmente la decisión impugnada, modificó la sanción impuesta a 604 meses de prisión y multa de 7.066 S.M.L.M.V., y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad. 4. El 24 de abril de 2025, la señora ZAMORA MONCALEANO presentó acción de tutela contra aquella providencia, ya que incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, lo que derivó en una indebida valoración probatoria y una condena sin respaldo suficiente.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 5. El 24 de mayo de 2025, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios. El 3 de junio de 2025, el referido funcionario manifestó impedimento con fundamento en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6. Mediante auto del 10 de junio de 2025 esta Sala declaró fundado el impedimento y avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 7.

El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que tramitó las peticiones presentadas por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO dentro del proceso radicado 110016000253201100931. Precisó que mediante auto del 23 de mayo de 2024 ordenó una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá, para establecer el estado clínico y psiquiátrico de la sentenciada, como insumo para resolver una solicitud de sustitución de la pena.

Aclaró que la demora en esa diligencia ha obedecido a circunstancias ajenas al despacho, relacionadas con disponibilidad de agenda y personal especializado. También informó que se han proferido múltiples decisiones relacionadas con las solicitudes de redención de pena y de libertad condicional, las cuales han sido resueltas mediante actos debidamente motivados. 8.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que actuó conforme a los parámetros legales y constitucionales. Precisó que la sentencia condenatoria emitida contra la accionante fue apelada y revisada por el Tribunal Superior de Bogotá, y que durante la etapa de juzgamiento se garantizó el derecho a la defensa técnica.

Igualmente, adujo que no se generó indefensión o violación de derechos fundamentales en el desarrollo del juicio oral. 9. La abogada que asistió a la señora ZAMORA MONCALEANO en el proceso penal informó que ejerció su representación ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para gestionar la solicitud de contabilización de pena en días canon.

Indicó que dicha actuación cesó el 24 de enero de 2025, fecha en la que sustituyó el poder otorgado, debido a su posesión como funcionaria pública. Por tal motivo, solicitó formalmente su desvinculación del trámite constitucional y manifestó que, dada su actual calidad, está impedida para pronunciarse sobre el fondo de esta acción. 10. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respondió a la vinculación dispuesta en esta acción constitucional mediante escrito del 18 de junio de 2025.

Indicó que, tras revisar el sistema ESAV, se verificó que la defensa de la señora LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que, en cambio, otra persona condenada dentro del mismo proceso (Dayán Adriana Saldaña Ordóñez) sí presentó demanda de casación, que fue inadmitida (auto AP1619 del 2 de abril de 2014). 11.

El Director de la Fiscalía Especializada contra las Organizaciones Criminales informó que, tras consultar el sistema misional SPOA, verificó que a nombre de LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO figura una sentencia condenatoria por acusación directa debidamente ejecutoriada. En consecuencia, indicó que la Fiscalía perdió competencia en el asunto, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la demanda constitucional. 12.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que conoció del proceso penal seguido contra Laura Katalina Zamora Moncaleano por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado, bajo el radicado 110016000013201102035 00. Indicó que la sentencia condenatoria fue proferida el 10 de octubre de 2012, y que la decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2013.

Expresó que, a su juicio, no se cumplen los requisitos generales ni específicos que habiliten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el proceso penal se adelantó con sujeción a las normas aplicables, y no se evidenció defecto alguno. Además, resaltó que han transcurrido más de 11 años desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.

Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO, toda vez que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 15. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para examinar la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2013.

Esta fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001600001320110203500, y se le reprocha que incurrió en un defecto fáctico y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la señora LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO. 16. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  17. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  18.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   19.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los mencionados requisitos específicos de procedibilidad. Análisis del caso concreto 20. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala analizará la procedencia de la solicitud de amparo presentada por Laura Katalina Zamora Moncaleano en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso n.º 11001600001320110203500. 21.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra: a) La cuestión planteada reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega la transgresión de derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica, la igualdad y la dignidad humana de una mujer transgénero privada de la libertad y con diagnóstico de enfermedad grave. b) Sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta más de once años después de que la providencia cuestionada quedara ejecutoriada.

Si bien la accionante invoca su triple condición de vulnerabilidad (mujer trans, persona privada de la libertad y diagnosticada con cáncer), lo cierto es que no se acreditan elementos suficientes que permitan superar razonablemente el requisito de inmediatez, conforme a los criterios establecidos por esta Sala[footnoteRef:1] y la Corte Constitucional (Sentencias T-087 de 2018, T-293 de 2017, T-410 de 2013). [1: (CSJ STP9677-2020)] c) Tampoco se satisface el principio de subsidiariedad.

Si bien la accionante sostiene que no existía otro medio eficaz para controvertir la sentencia, la acción de revisión penal prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ofrece un mecanismo idóneo para discutir irregularidades procesales o la aparición de hechos nuevos. La Sala Penal de esta Corte ha reiterado que incluso el cambio favorable de jurisprudencia puede activar la causal séptima, siempre que se cumplan exigentes requisitos de identidad, oportunidad y favorabilidad[footnoteRef:2] (ver CSJ AP1256-2023). [2: (CSJ STP12998-2018)] d) La accionante no acudió oportunamente a dicha vía extraordinaria ni justificó de forma suficiente su omisión. Aunque la acción de tutela puede ser procedente cuando no existen causales de revisión aplicables, en este caso la solicitud se dirige a cuestionar la valoración probatoria y la motivación del fallo condenatorio, aspectos que, en principio, son susceptibles de ser debatidos por medio de los recursos ordinarios o la revisión, y no directamente por vía de tutela. e) No se acreditó la existencia de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental que evidencie una vía de hecho.

Las irregularidades alegadas, como la supuesta estigmatización por identidad de género o la intervención de un juez distinto al que practicó pruebas, fueron analizadas por el Tribunal en segunda instancia, que las consideró insuficientes para declarar la nulidad. La tutela no puede utilizarse como tercera instancia o recurso residual para reabrir un debate probatorio ya resuelto en sede ordinaria. f) Finalmente, si bien la accionante alega una afectación permanente de su derecho a la libertad, lo cierto es que esta se deriva del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, proferida dentro de un proceso formalmente válido, por lo cual no se configura un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 22.

Además, no se advierte un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. La accionante, se reitera, está privada de la libertad como resultado de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un proceso penal con garantías procesales. En este sentido, esta Sala ha reiterado que el simple cumplimiento de una pena no constituye por sí solo una afectación actual y grave que habilite la procedencia de la tutela[footnoteRef:3]. [3: (CSJ STP11738-2023, rad. 99484)] 23.

Bajo ese marco, no se configuran los requisitos generales ni específicos que permiten abrir la jurisdicción constitucional frente a una providencia judicial, por cuanto no se acredita la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental que haga procedente la protección invocada. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por improcedencia de la acción constitucional conforme a lo previsto en la jurisprudencia reiterada de esta corporación. V.

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9788-2025 Radicación n.° 145919 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por LAURA KATALINA ZAMORA MONCALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado n.° 10016000013201102035, para que se pronunciaran del libelo de la tutela.