Tutela 105700 HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9788-2019 Radicación n.° 105700 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4º de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 5º de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994, HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, al Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. Indicó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, en cuya cláusula 54 se estableció el beneficio pensional cuando cumpliera cincuenta y cinco (55) años de edad, luego de haber completado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos para la demandada.
Explicó que al momento de su desvinculación, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de septiembre de 1993, la cual no modificó ni derogó el beneficio pensional. El 12 de diciembre de 2006 cumplió 55 años de edad, por tanto, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Solicitó, además, la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo, el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada año y la indexación de las mesadas adeudadas. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Juzgado 8º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, como tal, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, desde el 13 de diciembre de 2006, «[…] a razón de catorce (14) mesadas anuales» y la suma de $98.473.969 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde esa fecha, así como la indexación correspondiente.
Apelada la anterior determinación por la entidad demandada, con sentencia del 14 de noviembre de 2014 la Sala 5ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolvió. En desacuerdo con tal decisión, el demandante la recurrió en casación. No obstante, en proveído SL1117-2019 del 27 de marzo de 2019, la Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues un trabajador que ya no labore en una empresa y, por ende, no ostente la condición de trabajador activo, puede seguir siendo destinatario de beneficios convencionales.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, como tal, se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses y ajustado al precedente judicial de la Corte Constitucional SU-113 de 2018.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de abril de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Sin embargo, dentro del término conferido para ello guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En el fallo SL1117-2019 Rad. 71021 del 27 de marzo de 2019 la Sala de Descongestión 4º de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por el accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, imperaba definir si a este le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaba su petición. En ese orden, puntualizó que la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, en su cláusula 54, indica: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, Así las cosas, adujo que de la lectura de la norma y, con apego estricto al precedente jurisprudencial de esa Sala, el Tribunal consideró que la norma convencional se aplicaba a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después de ello.
Por tanto, no incurrió en los errores fácticos ni en la interpretación errónea endilgada en los cargos, pues sólo le otorgó a la norma convencional uno de sus posibles alcances, es decir, hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.
Así mismo, aclaró que el Tribunal le dio una lectura completamente razonable a la expresión «empleado», utilizada en el artículo 54 convencional, tras afirmar que podían acceder al beneficio pensional sólo aquellos que se encontraran prestando servicio al banco y en esa condición cumplieran los requisitos de edad y tiempo laborado. Destacó que el recurrente se retiró de la empresa demandada el 12 de junio de 1994 y que llegó a la edad de cincuenta y cinco (55) años el 12 de diciembre de 2006.
En ese orden, es manifiesto que a la luz del actual criterio mayoritario de esa Sala[footnoteRef:1], no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el otrora Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios «ACEB», vigente durante los años 1991-1993. [1: (Cfr. CSJ SL15807-2017 entre otros).] Por último, afirmó que, aunque no se desconoce la importancia de lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-113 de 2018, con miras a solucionar hacia el futuro situaciones de desigualdad que se puedan generar, lo cierto es que en el presente asunto el Tribunal actuó amparado por el precedente fijado por esta Sala y, por tanto, su decisión continúa amparada con las presunciones de legalidad y acierto.
Insistió en que si bien en algunos procesos esa Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar la misma disposición convencional, hoy atacada, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto ofreció ese juzgador. Ello, obedece precisamente al respeto que se ha pregonado frente a las apreciaciones razonables o admisibles esgrimidas en las distintas decisiones.
En tal virtud, no puede predicarse el desconocimiento de un precedente jurisprudencial y la vulneración del derecho a la igualdad, como lo indica el accionante al pretender la aplicación automática de lo allí resuelto, cuando se itera, se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ en contra de la Sala de Descongestión 4º de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3