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STP9788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

92540 A/ Jaime Enrique Vitali Monroy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9788-2017 Radicación n° 92540 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jaime Enrique Vitali Monroy, respecto del fallo proferido el 19 de abril del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma Ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500320130028400, en el que obró como demandante.

Refirió para respaldar su petición, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500320130028400, que dicho despacho judicial mediante provisto de 7 de septiembre de 2015, le concedió la pensión; que la decisión referida no fue apelada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin que dicha corporación resolviera el grado jurisdiccional de consulta; que El Tribunal, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2017, revocó íntegramente la providencia consultada y, en su lugar, aplicó la prescripción y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, con la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que aplicó la prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo que legalmente le correspondían, sin advertir que dicho medio exceptivo no procedía respecto del concepto reclamado, de acuerdo con el precedente sentado en tal materia por la Corte Constitucional, cuya aplicación le resulta favorable.

Pidió, en consecuencia que, tras ordenarse la protección de sus derechos, se dejara sin efecto alguno la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo ajustada “al fallo de la sentencia T -831-14 de la Corte Constitucional”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de precisar los aspectos aludidos por el juez colegiado en la decisión que ahora es objeto de controversia y que tienen que ver con el tema de la prescripción, estimó que el ad quem estudió esta figura como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en relación con dicha figura y su aplicación a los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo. 2.

Bajo ese contexto indicó que la Resolución No. 001373 que le reconoció la pensión de vejez es del año 1999, y la reclamación dirigida a que se le reconociera los citados incrementos la presentó el 8 de marzo de 2013, superando el término establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Concluyó entonces que la decisión del juez colegiado de negar al actor los pagos de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, por el contrario está sustentada en argumentos plausibles y razonables, acorde con los pronunciamientos que ha realizado esa Sala Especializada en asuntos similares, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado de unificar la jurisprudencia, el cual ha sostenido que de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dichos incrementos prescriben en el término de tres años.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. La providencia es contraria a la Ley, además, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que “ los derechos pensionales no prescriben, salvo las mesadas pensionales”; que en su caso sólo aplicaba la prescripción del trienio anterior a la fecha de la reclamación administrativa ante Colpensiones el 17 de junio de 2013, es decir, el derecho vigente no afectado por el fenómeno extintivo se encontraba vigente desde el 17 de junio de 2010. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte activa, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la determinación de segunda instancia que finiquitó el proceso ordinario laboral tramitado contra Colpensiones, donde el juez colegiado revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar declaró la prescripción de los incrementos pensionales, para lo cual tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y obviamente el material probatorio y de ahí concluyó que el actor había presentado la correspondiente demanda cuando ya se había presentado dicho fenómeno jurídico, circunstancia por la que declaró probada la excepción propuesta. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9