CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76001220400020240079201 Número Interno 139060 Tutela 2ª Instancia GERARDO LONGA GRANADO CUI 76001220400020240079201 Número Interno 139060 Tutela 2ª Instancia GERARDO LONGA GRANADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9787-2024 Radicación N.° 139060 Acta No, 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de GERARDO LONGA GRANADO, que le fue presuntamente conculcado por esa autoridad judicial.
Al trámite se ordenó vincular a los Centros de Servicios de los juzgados penales de Cali y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a Asobancaria, a la Cámara de Comercio de Cali, al Instituto Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Procuraduría General De La Nación (Cali), Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El actor fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali a 208 meses y 3 días de prisión por el delito de feminicidio agravado tentado dentro del radicado 7600160001932016-3659400, por lo que el expediente se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el 5 de julio de 2017. El promotor formula acción de tutela donde « pide que el JUZGADO 1° DE EPMS DE PALMIRA y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI resuelvan la solicitud de “insolvencia” o exoneración de caución prendaria, ya que insiste en que no cuenta con recursos económicos para cancelar tal medida.».
Ello, pues, se le impide gozar de la prisión domiciliaria previamente concedida mediante auto del 11 de junio de este año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que, aunque el actor no aportó « ninguna prueba» que permita evidenciar la fecha en la que formuló la solicitud de exoneración de la caución prendaria, en la página web de la rama judicial aparece registrada una anotación del 14 de junio de 2024 con su radicación. Por lo tanto, comoquiera que al 27 de junio de 2024 -fecha de instauración de la tutela- no se había dado respuesta al actor, se configuró una lesión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que, aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira haya advertido que la petición se allegó físicamente al despacho el « 20 de junio» de los corrientes, « la fecha real de radicación que se encuentra registrada es el 14 de junio de 2024, aunado a que no se presentó ningún respaldo probatorio de aquella aseveración y a la fecha no se ha emitido ninguna contestación.».
Por consiguiente, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso en favor de GERARDO LONGA GRANADOS, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ 1° DE EPMS DE PALMIRA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la solicitud de exoneración de pago de caución prendaria elevada por GERARDO LONGA GRANADOS el 14 de junio de 2024.» LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por los siguientes argumentos: i) La acción de tutela se encuentra viciada de nulidad, pues ese despacho advirtió la falta de competencia del Tribunal Superior de Cali para adelantar el trámite.
Lo anterior, con fundamento en que, si el accionado es un juez de Palmira, su superior funcional es el Tribunal Superior de Buga. Además, el a quo no motivó las razones que habilitarían su competencia. ii) El despacho recibió la solicitud del actor el 21 de junio de 2024, entonces, el término para dar respuesta vencía el 8 de julio de los cursantes y la tutela se interpuso el 27 de junio de este mismo año, por lo que la tutela debía ser desestimada, al no haberse vencido « los 10 días». iii) El Tribunal no tuvo en cuenta que « existen razones de elemental entendimiento que indican que los despachos judiciales como este y cualquier otro despacho, ya que no es desconocido que están sobresaturados de trabajo y que cumplir los términos es prácticamente imposible».
Tampoco que « la petición del penado debe estudiarse con sumo cuidado y solicitar las pruebas necesarias para verificar si lo manifestado por el mismo está acorde con la realidad procesal y si en verdad no cuenta con los medios económicos para cancelar el monto de la caución prendaria que le fue impuesta …». iv) Pide a la Corte pronunciarse, en líneas generales, sobre las solicitudes donde es dudoso que quien las suscribe sea efectivamente la persona privada de la libertad.
Ello, en razón a que son remitidas por correo electrónico de fuentes desconocidas y, en atención a su reclusión, tienen « restricción de acceso a medios tecnológicos ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto. 4.
El primer punto de análisis que eleva el impugnante es el relacionado con la competencia del Tribunal Superior de Cali para tramitar la tutela. 4.1. Al respecto, en la acción de tutela formulada por el actor se indicó que los demandados eran, entre otros, los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cali, quien profirió la condena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; además, el reproche se extendió a otras autoridades como el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 4.2.
Por ello, la tutela incluía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de esa municipalidad. Además, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, las reglas definidas en el Decreto 333 de 2021 que modificó el 1069 de 2015, son de reparto y no generan, en principio, vicios como los que alude el impugnante. 5.
Ahora bien, el punto central del debate gira en torno a la posibilidad de declarar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira lesionó los intereses fundamentales del actor. 5.1. Al respecto, lo primero a indicar es que el promotor de la acción, pese a ser su obligación, no anexó copia del radicado que elevó ante ese despacho judicial, por lo que no se tiene certeza de su contenido, ni de la fecha en que lo radicó. 5.2.
La referencia usada por el juzgador de primer grado -14 de junio de 2024- es la que aparece en la página web de la rama judicial la cual no es necesariamente aquella en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la recibió. 5.3. En efecto, este último aduce que la recibió solo hasta el 21 de junio de los cursantes y no en la data que determinó el a quo. 5.4.
En cualquier caso, pese a existir debate frente a este punto, lo cierto es que esta Corte tiene decantado que la simple mora judicial no es suficiente para amparar los derechos fundamentes de quienes acuden a la tutela, sino que se hace necesario acreditar que esta sea injustificada. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 6.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 7.
En este caso, además de evidenciar que existen dudas acerca de la verdadera fecha de recepción de la solicitud, es claro que el despacho accionado no ha superado el plazo razonable teniendo en cuenta las dificultades estructurales que afronta el sistema judicial, debido a la congestión en los despachos, tal y como lo manifestó en la respuesta a la demanda inicial. 7.1.
Además, es claro que no basta con recibir la petición para pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues, como lo afirmó el impugnante « debe estudiarse con sumo cuidado y solicitar las pruebas necesarias para verificar si lo manifestado por el mismo está acorde con la realidad procesal y si en verdad no cuenta con los medios económicos para cancelar el monto de la caución prendaria que le fue impuesta». 7.2.
Por ello, es claro que, aunque se considere que la fecha de radicación coincide con la tomada por el Tribunal Superior de Cali, la mora judicial se encuentra justificada, pues no se evidencia una superación excesiva en los términos judiciales; además, para resolver el asunto se requiere un estudio más detallado que permita dilucidar los fundamentos de la solicitud y la congestión judicial impide que ello se resuelva de manera inmediata a la fecha de recepción de la misma. 7.3.
En consecuencia, no es viable que en este caso se rompa con el orden de recepción de las solicitudes al despacho, pues se atentaría con el principio de igualdad, sin que medie una circunstancia excepcional que lo habilite. 7.4. En todo caso, se exhorta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a definir el asunto de fondo, en el menor tiempo posible en aras de salvaguardar los derechos del actor. 8.
Por último, el impugnante solicita que la Corte se pronuncie, en líneas generales, sobre las peticiones en las que no se tiene certeza si son efectivamente elevadas por las personas privadas de la libertad. 8.1. Sobre el asunto, la Sala debe indicar que en el presente caso no se discute que la solicitud haya provenido del actor, tal y como lo afirmó el Juzgado en la contestación de la demanda. 8.2.
Además, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias de tutela T 345 de 2018 o T 044 de 2019, el derecho de petición -extensible al de postulación, que rige para este caso- debe ser considerado de acuerdo con la relación de especial sujeción que vincula a la persona privada de la libertad con el Estado; razón por la cual, no puede estar sometido a las mismas las mismas exigencias de quienes no están recluidas.
En suma, indicó: « Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes.» 8.3.
En todo caso, el despacho dispone de las facultades legales para que, en caso de persistir dudas sobre el origen de las solicitudes, pueda requerir al establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido con el fin de disiparlas. Todo ello, adviértase, sin que se impongan restricciones injustificadas o barreras en el acceso al derecho al acceso a la administración de justicia, conforme a la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. 9.
Bajo este entendido se revocará la decisión del a quo y en su lugar se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en la parte considerativa y, en su lugar, se resuelve: 2.
NEGAR el amparo invocado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14