CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 99642 Tutela 1ª Instancia FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9787-2018 Radicación No.: 99642 Acta No. 252 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y los demás involucrados del proceso ordinario laboral con radicación No. 2008-00933.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No. 2008-00933.
En particular, refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación para obtener la actualización, indexación, reliquidación y/o reajuste de la pensión legal de jubilación reconocida a su cónyuge Javier López Correa, hoy pensión de sobrevivientes en cabeza suya, los intereses moratorios, la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indemnización de perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso.
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante providencia del 23 de abril de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas. Impugnada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad, en sentencia del 8 de julio de la misma anualidad.
Incoado el recurso extraordinario de casación, prosigue, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dictó la sentencia del 15 de octubre de 2014 mediante la cual «CASÓ» la proferida por el tribunal mencionado y «CONDENÓ» al Banco Cafetero a pagar a su favor las sumas de $1.640.855,68 por concepto de indexación de la primera mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2014, y $202.578.369,49 por las diferencias causadas entre el 23 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014.
Sin embargo, agrega, la Corte «aplicó de oficio la compartibilidad » de la pensión de jubilación oficial que el Banco Cafetero le había reconocido a su esposo Javier López Correa mediante Resolución No. 213 de 1983, con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge a través de la Resolución No. 01185 de 1989, «hoy pensión de sobrevivientes».
En ese contexto, considera la accionante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho porque: (i) «las dos pensiones reconocidas al señor Javier López Correa son compatibles entre sí, que no compartibles, porque la causa de las obligaciones es distinta», (ii) el tema de la compartibilidad de las pensiones no fue objeto de discusión dentro del proceso, (iii) la Colegiatura desconoció su propia línea jurisprudencial, así como la dictada por la Corte Constitucional en sentencias T-042 de 2016, T-205 de 2017 y T-462 de 2017, y (iv) negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pasando por alto los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia C-601 de 2000.
Aunado a lo anterior, manifiesta la demandante que sólo hasta el 25 de octubre de 2017, FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo – Contrato Fiducia Mercantil para el pago de las contingencias pensionales a cargo del Banco Cafetero liquidado, consignó los títulos judiciales Nros. 290248273 y 290241926 por $212.712.191,43 y $66.156.773,oo, los cuales además, le fueron entregados el 21 de junio de 2018.
Por tanto, afirma, está demostrado que «el trato de los accionados y de las entidades fiduciarias encargadas de honrar los compromisos adquiridos en los contratos de fiducia mercantil, constituyen una afrenta adicional a su dignidad humana». Ello, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad (81 años), discapacitada en silla de ruedas, que presenta múltiples enfermedades propias de la vejez, y además le «colabora económicamente a sus hijas Claudia Patricia, Victoria Eugenia, y Luz Adriana López García».
En consecuencia, solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se decrete la compartibilidad de las pensiones en comento, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las «sumas que legalmente le corresponden desde el 23 de julio de 2004, dejando incólume la indexación de la primera mesada pensional decretada por la Sala de Casación Laboral».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. aclaró que es FIDUPREVISORA S.A., la entidad que ostenta la calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. Acto seguido, se pronunció sobre la figura de la compartibilidad pensional, y aclaró: Conforme a la regla general consagrada en la Ley 90 de 1946 (artículos 72 y 76), en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 259), en el Decreto3041 de 1996, en el Decreto 758 de 1990 (artículos 16 y 18) y en el propio Reglamento de los Seguros Sociales, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores desde el momento en que el I.S.S. asuma el riesgo de vejez, de suerte que cuando la pensión a cargo del empleador es la plena, al nacer la obligación de los Seguros Sociales de pagar la de vejez, se produce ipso iure la subrogación, y en virtud de ella y a partir de ese momento, cesa la carga relacionada con la pensión de jubilación, pues el empleador ha sido sustituido por el Instituto, por lo que una vez el I.S.S. empiece a pagar la respectiva pensión de vejez, el empleador sólo queda obligado al mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida.
Lo anterior, dijo, tal y como además lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias Nros. 32010, 29700, 30776 y 31838. Por tal motivo, concluyó, como quiera que en este asunto no se advierte ninguna actuación lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, lo procedente es que se declare la improcedencia de demanda constitucional formulada por GARCÍA DE LÓPEZ. 2.
FIDUPREVISORA S.A. indicó que no ha violado ni puesto en peligro el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la actora pues, enfatizó, «no es responsable de las decisiones proferidas por la administración de justicia, ya que las mismas fueron discutidas en su oportunidad dentro del litigio, previos los trámites legales correspondientes».
Afirmó, además, que la providencia censurada por la accionante ya hizo tránsito a cosa juzgada y la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse a manera de «tercera instancia» para reabrir el debate sobre asuntos jurídicos que ya fueron resueltos por las autoridades ordinarias competentes. 3. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo, el expediente con radicación No. 2008-00933.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ. 2.
En el presente asunto, la accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al emitir la providencia del 15 de octubre de 2014, mediante la cual «aplicó de oficio la compartibilidad » de la pensión de jubilación oficial que el Banco Cafetero le había reconocido a su esposo Javier López Correa mediante Resolución No. 213 de 1983, con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge a través de la Resolución No. 01185 de 1989, «hoy pensión de sobrevivientes».
Lo anterior, por cuanto afirma la peticionaria que esa providencia fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico equivocado, así como del desconocimiento de precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso particular. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el de inmediatez pues, si FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 3 años y 9 meses después de proferida esa determinación, bajo el pretexto de que se trata de una actuación irregular que le genera un perjuicio grave.
En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que la providencia censurada data del 15 de octubre de 2014, sin que la peticionaria hubiera invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que los derechos pensionales tienen carácter de imprescriptibles e irrenunciables, y su vulneración siempre es actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012.
Sin embargo, en este caso, tal presupuesto resulta inaplicable ya que, la accionante tiene una pensión de sobrevivientes reconocida y el sustento de su queja constitucional no se fundamenta en la negación de un derecho de las características enunciadas, sino, exclusivamente, en la manera como la autoridad accionada interpretó las normas aplicables al caso particular, para establecer la forma del reconocimiento de dicha gracia. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo) y bajo una argumentación razonable y ajustada a su propia línea jurisprudencial, consideró: (i) Que era incompatible la percepción de ambas pensiones (léase pensión de jubilación oficial y pensión de vejez reconocidas a Javier López Correa) por parte de la demandante en calidad de cónyuge supérstite pues, como quiera que estas prestaciones amparan la misma contingencia, ostentan el carácter de « compartidas».
Y (ii) que tampoco era viable decretar, a favor de la peticionaria, el pago de los intereses moratorios reclamados pues, éstos sólo proceden en el caso de que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, y no en asuntos como el examinado, donde lo que se presentó fue un reajuste por reconocimiento judicial. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: No es materia de controversia el hecho de que el señor Javier López Correa (q.e.p.d.), cónyuge de la demandante (Folios 16 y 17), prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1954 y el 2 de abril de 1975, ni que el salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios era de $9.305,32.
Asimismo, se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 213 de 1983 (Folios 182 a 188) la aludida entidad bancaria le reconoció al consorte de la demandante una pensión de jubilación oficial, a partir del 16 de marzo de 1983, en cuantía inicial de $6.978,99. Sin embargo, como dicha suma era inferior al salario mínimo de la época, se fijó la cuantía inicial de la prestación en $9.261, que era el salario mínimo para el año de 1983.
También está acreditado que posteriormente el ISS, mediante Resolución No. 1185 de 1989, le reconoció al señor Javier López Correa una pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $25.638. Y como la cuantía de la pensión de jubilación oficial que venía pagando el banco demandado, para el año de 1988, era de $25.637,40, es decir, inferior a la reconocida por el ISS, mediante Resolución No. 480 de 1989 (Folios 190 a 194), BANCAFÉ suspendió el pago de la pensión de jubilación a su cargo por cuanto no había ningún mayor valor a su cargo que debiera pagársele al asalariado.
A sí las cosas, el señor Javier López Correa únicamente siguió devengando la pensión de vejez que le había reconocido el ISS. El referido pensionado falleció el 1 de junio de 2002 (Folio 18), por lo que mediante Resolución No. 002436 de 2002 (Folio 15), el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al encontrar que ésta era beneficiaria de la prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
(…) Ahora bien, está demostrado que la demandante es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Javier López Correa, pues así lo determinó el ISS en la Resolución No. 002436 de 2002, mediante la cual la reconoció como única beneficiaria de dicha prestación económica. La cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes que el ISS le reconoció a la demandante, a partir del 1 de junio de 2002, fue de $309.000.
En estas condiciones, debe determinar la Sala cuál era el valor de la pensión de jubilación que el Banco le reconoció al señor Javier López Correa, a partir del 16 de marzo de 1983, luego de indexar el Ingreso Base de Liquidación, para de esa manera establecer cuál era el mayor valor de la pensión oficial frente a la pensión de vejez que reconoció el ISS.
Después de ello, se procederá a calcular la diferencia entre la pensión de sobrevivientes a cargo de BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y la de sobrevivientes que el ISS le reconoció a la demandante, aclarando desde ya que las diferencias causadas antes del 23 de julio de 2004 se encuentran prescritas, como se explicará más adelante. Los cálculos pertinentes se encuentran reflejados en el siguiente cuadro: ( ) Como se observa, el valor inicial de la pensión de jubilación del causante, aplicando la indexación de la base salarial ($9.305,32), debió ser de $40.059,67, a partir del 16 de marzo de 1983.
Por lo tanto, para el 3 de noviembre de 1988, fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $25.638, el valor de la mesada de la pensión oficial a cargo de la demandada era de $101.513,22, de lo que se sigue que había un mayor valor, a cargo de ésta, de $75.875,22 mensuales. Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa presentada por la demandante lo fue el 23 de julio de 2007 (Folio 19), es claro que al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de julio de 2004, es decir, las causadas más de 3 años antes de haberse interrumpido la prescripción. Así las cosas, si para el 23 de julio de 2004 la demandante devengaba una mesada pensional de $358.000, por concepto de la pensión de sobrevivientes que le viene pagando el ISS y para esa data la pensión a cargo del banco demandado sería de $1’505.389,69, existe un mayor valor, a favor de la actora, por valor de $1’147.389,69 mensuales, a partir de la última fecha mencionada, al cual se le deben hacer los reajustes previstos en la Ley.
En estas condiciones, como la pensión de sobrevivientes que el ISS le paga a la demandante, para el presente año 2014 es de $616.000 mensuales, el mayor valor a cargo de la entidad demandada para esta anualidad es $1’640.855,68 mensuales. En ese orden, el valor de las diferencias retroactivas que la demandada le debe pagar a la demandante, a 31 de agosto de 2014, es de $202’578.369,49, según se explicó en el cuadro de arriba.
Ahora bien, en relación con los intereses moratorios deprecados en la demanda inicial, estima la Sala que no resulta procedente imponer condena por este concepto, ya que esta Corporación es del criterio de que dichos intereses solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, mas no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, como sucede en el presente caso.
(…) En este orden de ideas, se absolverá a la entidad demandada de los intereses moratorios en comento, pues a través de este proceso se está ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del causante. También reclama la demandante la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Al respecto, estima la Sala que no hay ninguna razón para imponer condena por dicho concepto, pues la sanción prevista por la norma comentada procede cuando el patrono no pone a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, lo que no ocurre en el presente caso.
Además, la relación laboral que existió entre el causante y la demandada finalizó el 2 de abril de 1975, por lo que cualquier acreencia derivada del contrato de trabajo estaría más que prescrita. Igual suerte debe correr la indemnización de perjuicios reclamada por la demandante, en la medida en que no demostró su causación. Finalmente, con relación a la responsabilidad solidaria que la demandante pretende atribuirle al Gerente Liquidador de la entidad bancaria llamada a juicio, encuentra la Sala que en la demanda inicial no se indicaron las causas de dicha solidaridad.
Además de lo anterior, el señor Pablo Muñoz Gómez nunca fungió como empleador del causante, para que pudiera condenársele al pago de la corrección monetaria. Tampoco resulta procedente la responsabilidad personal del liquidador, pues de conformidad con los artículos 255 del Código de Comercio y 295 del Decreto 663 de 1993, no se demostró la grave negligencia del liquidador en los deberes que le asistían como tal, aspecto que, se reitera, ni siquiera fue planteado por la actora en el escrito de demanda.
En esas condiciones, tal como lo decidió el Tribunal al resolver la apelación de los citados accionados personas naturales (folios 869 a 931 del cuaderno del Juzgado), se imponía la revocatoria de la condena que contra éstas dispuso el sentenciador de primer grado. Así las cosas, estima la Sala que en este caso no hay ninguna razón para que el señor Pablo Muñoz Gómez, como Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO, responda solidariamente por las condenas impuestas a esta entidad bancaria.
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual pretende que salgan avante.
Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. 6. Por último, FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ censuró la mora excesiva en que incurrieron las entidades fiduciarias accionadas para dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirmó que dicha situación puso en peligro y grave riesgo sus derechos fundamentales pues, es persona de la tercera edad, discapacitada y con múltiples enfermedades propias de la vejez.
Sin embargo, la propia accionante también manifestó que el 25 de octubre de 2017, FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo – Contrato Fiducia Mercantil para el pago de las contingencias pensionales a cargo del Banco Cafetero liquidado, consignó los títulos judiciales Nros. 290248273 y 290241926 por $212.712.191,43 y $66.156.773,oo, los cuales además, le fueron entregados el 21 de junio de 2018.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, la autoridad competente acató el fallo judicial. Por tanto, para este momento, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de GARCÍA DE LÓPEZ imputable a las entidades fiduciarias accionadas. 7. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna actuación u omisión imputable a las autoridades accionadas, que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, el expediente con radicación No. 2008-00933 remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada.
Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.” En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional.
Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.» 18