CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9787-2017 Radicación n° 92521 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Adalber Upegui Cruz, respecto del fallo proferido el 19 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría Regional del Tolima, trámite que se extendió a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de la precitada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos en mención al considerarlos vulnerados por parte de la entidad accionada, en razón a que está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, y fue trasladado de actividad para la redención de pena, debido a lo cual elevó una queja ante dicho órgano de control, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Mediante oficios del 14 de enero y 3 de mayo del año en curso, el funcionario a cargo del Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad le informó al petente la asignación de actividades de “Anunciador” por parte de la Junta de Evaluación, Trabajo y Estudio, ello en razón a que los problemas de salud que padecía le impedían ejercer tareas de manipulación de alimentos, procurándose así por la protección de las condiciones de salubridad e higiene de los reclusos. 2.
Basado en lo precisado en el canon 8 del Acuerdo 11 del INPEC, acotó que las autoridades carcelarias habían resuelto bajo los parámetros legales y reglamentarios la solicitud, además que no existía elemento alguno que indicara al juez de tutela la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera transitoria, 3.
Respecto de la omisión que se endilgó a la Procuraduría Regional del Tolima de no haberse pronunciado sobre las quejas presentadas por el actor, precisó que no se aportó copia de la solicitud radicada en ese sentido, carga que estaba en cabeza del petente en aras de determinar la vulneración del derecho de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el demandante sin exponer argumentos que sustenten su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documentación allegada al expediente de tutela, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 3.1. Se tiene de un lado que el actor presentó ante el Área de Atención y Tratamiento del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, sendas peticiones mediante las cuales puso en entredicho el cambio de actividad al interior del penal, dado que sus habilidades tienen que ver con la manipulación de alimentos.
Al respecto se tiene que mediante oficios que datan del 14 de enero y 3 de mayo del año en curso emanados de la precitada dependencia, el petente fue informado respecto de la asignación de la labor de “Anunciador” por parte de la Junta de Evaluación, Trabajo y Estudio, pues debido a su estado de salud no le era posible desarrollar actividades que implicaran la manipulación de alimentos, donde además se le aclaró que dicha tarea era válida para la redención de pena.
De lo expuesto, como bien lo estimó el a quo, no encuentra la Sala vulneración de ningún derecho fundamental del actor por el sólo hecho de haber sido reubicado en otra actividad al interior del centro penitenciario, por el contrario, a raíz de sus problemas de salud, se tornaba necesaria la medida en aras de evitar problemas de salubridad respecto del personal recluso, cuando además, la nueva labor de “anunciador” es válida para la redención de pena, lo cual le garantiza el derecho de resocialización, luego a todas luces la petición de amparo por este aspecto se torna totalmente improcedente. 3.2.
De otro lado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento por parte de la Procuraduría Regional del Tolima en punto de las quejas que afirma el actor presentó, comparte igualmente la Sala lo señalado por el Tribunal, razón por la cual el reparo conduce también al fracaso. En efecto, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo deprecado, puesto que el asunto no puede quedar en la indeterminación y el administrado tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, para que se presente la vulneración de dicha garantía se requiere que efectivamente el destinatario de la petición se sustraiga del deber de darle respuesta o impartir el trámite que se estime pertinente, con obligación en este último caso de informar al interesado o interesada de ello, siendo en tales casos un presupuesto necesario la existencia y radicación de la solicitud.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado (CC T-991/05): “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” Circunstancia que en el caso concreto no se presentó puesto que dentro del expediente no obra prueba indicativa de que se hubiese radicado solicitud alguna ante la Procuraduría Regional, punto obre el cual dicha entidad indicó: “…una vez revisada la base de datos de toda la correspondencia recibida desde ese día -16 de marzo de 2016-, no se ha recibido solicitud del señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ frente a su petición en el escrito de tutela…”.
En virtud de lo anterior, al no haberse demostrado la presentación de la solicitud por parte del actor, no puede exigírsele a la entidad la emisión de una respuesta, circunstancia que descarta por completo la violación del derecho consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior. 4. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. T-991/05 PAGE 7