CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80923 A/. Lizeth Daniela Sastoque Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9787-2015 Radicación n° 80923 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LIZETH DANIELA SASTOQUE CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
1. LA DEMANDA 1. Señala la actora que desde el 30 de mayo de 2013, el proceso penal que se sigue en su contra se encuentra al despacho del Magistrado Javier Armando Fletsher Plazas, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pendiente de que se desate la alzada que propuso en contra del fallo de primera instancia proferido en su contra. 2.
Informa que el 11 de mayo del año en curso, elevó petición para que se resuelva el recurso en cuestión y consecuentemente, se fije fecha para la audiencia de lectura de fallo respectiva, sin que haya obtenido respuesta alguna. 3. Estima que la anterior situación supone un desconocimiento de sus derechos fundamentales, cuya tutela solicita para que, en consecuencia, se ordene al despacho demandado que fije fecha para la celebración de la diligencia aludida.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual informó que el 15 de julio de los cursantes, puso a consideración de los demás integrantes de la Sala el proyecto de decisión del recurso de apelación promovido por la libelista. 2.
Asimismo, que mediante proveídos de la misma fecha, fijó como fecha para la audiencia de lectura de fallo correspondiente el 31 de julio próximo, a las 3:30 p.m; dispuso reconocer a la defensora de la memorialista y darle respuesta a su solicitud del 11 de mayo anterior, en el sentido de informarle sobre la presentación del proyecto de decisión y de la fijación de la vista para su lectura. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista se concreta a la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, frente a la solicitud que elevara para obtener celeridad en la definición de la apelación que promovió contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su disfavor, razón por la cual demanda que se le brinde la contestación respectiva y, en general, que se realice la audiencia de lectura de falo respectiva. 4.
Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por LIZETH DANIELA SASTOQUE CASTRO, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que el despacho demandado procedió a la elaboración del proyecto de decisión por medio del cual se resuelve la alzada propuesta por la demandante, así como que mediante proveídos del 15 de julio, fijó como fecha para la audiencia de lectura del fallo el día 31 próximo y respondió la petición presentada por aquélla, informándole sobre las actuaciones aludidas. 4.1.
Entonces, si la pretensión de la accionante se orientaba a obtener respuesta frente a su pedimento para obtener a la mayor brevedad una decisión de fondo dentro del asunto de su interés, emerge con claridad que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.2.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, * * * * * RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LIZETH DANIELA SASTOQUE CASTRO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7