Tutela segunda instancia Radicado n.°145954 CUI: 11001020500020250053801 Yelson Gutiérrez Palacio Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250053801 Radicado n.o 145954 STP9786-2025 (Aprobado acta n°150) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yelson Gutiérrez Palacio, a través de apoderada, contra el fallo de primera instancia dictado el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[footnoteRef:2] el encontrar que no se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 70429318900120170004200. [2: Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicado n.º 70429-31-89- 001-2022-00024-00; 70429-31-89-001-2017-00042-00; 70429-31-89-001-2015-00001-00 y 70429-31-89-001-2016-00111-00. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, a través de su apoderada, el actor insistió en que el Tribunal accionado incurrió en situación de mora judicial injustificada.
Reprochó que en primera instancia no se hubiese tenido en cuenta el tiempo que tardó el Juzgado en remitir el expediente al superior y, recordó que dentro de los deberes de las autoridades judiciales está el de proferir decisiones de manera oportuna. II.
HECHOS 1. Yelson Gutiérrez Palacio promovió demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de Salud Majagual con el objeto de que se le fueran pagados los salarios, cesantías, vacaciones, primas y otros emolumentos laborales correspondientes a los años 2014 y 2015 que le adeudaban. 2. El proceso radicado bajo el No. 70429-31-89-001-2022-00024-00, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual que mediante providencia de 26 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago por la suma de $44.330.975. 3.
Posteriormente, por auto de 13 de julio de 2023, el citado Juzgado ordenó continuar con la ejecución y, por prelación laboral, decretó el embargo de las sumas retenidas o por retener dentro de los procesos ejecutivos singulares que cursan en el mismo despacho judicial y contra la misma entidad, radicados bajo los Nos. 70429-31-89-001-2015-00001-00 y 70429-31-89-001-2016-00111-00. 4.
En el proceso radicado No. 70429-31-89-001- 2016-00111-00 se realizó la liquidación del crédito y se reconoció en favor Yelson Gutiérrez Palacio la suma de $132.938.308, lo anterior bajo el argumento de que no existía liquidación de crédito. 5. Entre tanto, en otro proceso ejecutivo singular contra la ESE Centro de Salud Majagual, radicado No. 70429-31-89-001- 2017-00042-00 que cursa en el mismo Juzgado, por auto de 24 de noviembre de 2022, se dejó a disposición del proceso No. 70429-31-89-001- 2016-00111-00 el remanente embargado.
Los demandantes dentro de ese proceso interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo cual el 14 de marzo de 2024 se resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder en efecto suspensivo la apelación. 6. El 4 de julio de 2024, el expediente fue enviado a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que por auto de 28 de febrero de 2025 avocó el conocimiento del asunto, el 19 de marzo del año en curso corrió traslado a los no recurrentes y el 28 de marzo siguiente ingresó al despacho.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Yelson Gutiérrez Palacio a través de apoderada, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo con la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022 a través del cual se dispuso dejar a disposición del proceso No. 70429-31-89-001- 2016-00111-00 el remanente embargado en el proceso No. 70429-31-89-001- 2017-00042-00. 7.1.
La parte actora considera que esa tardanza afecta el curso de los procesos ejecutivos n.º 70429-31-89-001-2015-00001-00 y n.º 70429-31-89-001-2016-00111-00, respecto de los cuales tiene interés legítimo pues dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la ESE Centro de Salud Majagual, por auto de 13 de julio de 2023, por prelación laboral se decretó el embargo de las sumas retenidas o por retener, dentro de esos procesos y en cumplimiento de esa determinación, en el proceso No. 70429-31-89-001- 2016-00111-00 se reconoció en su favor la suma de $132.938.308. 7.2.
En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión de fondo respecto del recurso de apelación promovido dentro del proceso ejecutivo singular No. 70429-31-89-001- 2017-00042-00. 8.- El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que no existe una situación de mora judicial injustificada teniendo en cuenta que « el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada».
De igual modo, indicó que el juez constitucional no puede alterar el sistema de turnos establecido para resolver los casos en el Tribunal accionado, y menos cuando no se avizora un perjuicio irremediable que haga imperiosa y urgente su intervención. 9.- El actor presentó escrito de impugnación. Consideró que se debe tener en cuenta el «número de días que transcurrieron para que el a quo remitiera al tribunal superior el expediente del proceso ejecutivo laboral con radicación 2017-00042», para determinar que sí se incurrió en una situación de mora judicial, que se traduce en un incumplimiento de los deberes de las autoridades judiciales, principalmente, el de «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» previsto en la Ley 1564 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 11.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no incurrió en una situación de mora judicial injustificada y, por lo tanto, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Yelson Gutiérrez Palacio. c. De la mora judicial 12.
Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 13.
Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 14.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 15.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 16. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 17.
De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 18. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025). d. Caso concreto 19.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que Yelson Gutiérrez Palacio considera que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo singular No. 70429-31-89-001- 2017-00042-00 [footnoteRef:3], vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto, (i) el recurso se concedió en efecto suspensivo y (ii) la providencia recurrida ordenó dejar a disposición del proceso No. 70429-31-89-001-2016-00111-00 el remanente embargado y, en ese proceso, se reconoció en su favor la suma de $132.938.308, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo laboral, en el que el funge como demandante y dentro del cual, por prelación de pagos, se decretó el embargo de las sumas retenidas o por retener. [3: Promovido por los demandantes en ese proceso, Fabián Benítez Herazo y Carlos Mario García Varela.] 20.
En el caso concreto, resulta claro que el objeto de la acción de tutela es discutir la tardanza respecto del trámite del recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022, que cursa en la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Al respecto, se observa que el mismo se interpuso como subsidiario del de reposición el cual fue decidido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual de manera desfavorable, por lo que el asunto fue remitido al superior el 4 de julio de 2024[footnoteRef:4]. [4: Conforme la información respecto del proceso No. 70429318900120170004200 encontrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.] 21.
En ese marco, para determinar si el Tribunal accionado incurrió o no en mora judicial en el trámite del recurso de apelación que constituye el objeto de la acción de tutela, se debe tener como referente la fecha en que se remitió el asunto al Tribunal accionado, esto es, 4 de julio de 2024. En ese orden, resulta claro que ha transcurrido aproximadamente un año desde ese momento sin que se hubiere proferido decisión de fondo. 22.
Al respecto, es preciso señalar que el Código General del Proceso no prevé un término para resolver el recurso de apelación contra autos, por lo que cuando se alega una situación de mora judicial debe analizarse el caso concreto bajo la noción de plazo razonable y determinar si el tiempo transcurrido sin que se profiera la decisión judicial correspondiente se encuentra o no justificado. 23.
En ese orden, la Sala observa que el Tribunal accionado, al contestar la acción de tutela, puso de presente que para ese momento había transcurrido 8 meses desde que al expediente fue remitido a esa Corporación -4 de julio de 2025- lo que no se torna desproporcionado e informó que estaba en el turno 135 para resolver de fondo. 23.1. Justificó ese tiempo para decidir, en la excesiva carga laboral del despacho, la cual acreditó con las estadísticas presentadas a corte de 31 de diciembre de 2024 y señaló que esa situación se agudiza dado que por la naturaleza mixta de la Corporación y le corresponde decidir asuntos que tiene prelación en procesos de civil, familia y laboral como « tutelas de primera y segunda instancia, desacatos y consultas, habeas corpus de primera y segunda instancia, fueros sindicales, ilegalidad de huelgas, procesos ordinarios y ejecutivos, e inclusive, procesos de la especialidad penal para adolescentes». 23.2.
Así, reportó 197 procesos activos excluyendo las acciones de tutela que deben resolverse inmediatamente, además informó que el despacho del magistrado ponente está conformado por el magistrado, un profesional especializado grado 23 y un auxiliar judicial. También, indicó que durante el cuarto trimestre de 2024 expidió 125 providencias en procesos antiguos radicados en los años 2019 y 2020. 23.3.
Finalmente, manifestó que teniendo en cuenta la materia del caso que se examina, analizará la posibilidad de proferir una decisión de fondo con mayor celeridad. 24. Entonces, la Sala encuentra que como se estableció en la sentencia de primera instancia, el tiempo que ha transcurrido en la resolución del recurso de apelación que fue radicado en el Tribunal accionado el 4 de julio de 2024, no se torna desproporcionado, por lo tanto, no se configura una situación de mora judicial injustificada que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. e. Conclusión 25.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no incurrió en una situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo No. 70429-31-89-001-2017-00042-00. 26.
Ello, teniendo en cuenta que (i) el expediente fue radicado en esa Corporación el 4 de julio de 2024, es decir, ha transcurrido aproximadamente un año, (ii) el proceso no ha permanecido inactivo, pues el 19 de marzo de 2025, se corrió traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el respectivo término, el 28 de marzo de 2025 entró al despacho para decidir de fondo, y (iii) la autoridad accionada justificó el tiempo que ha transcurrido para resolver el recurso de apelación en la carga laboral, y expresó su voluntad de otorgar prelación al asunto que está en el turno 135 teniendo en cuenta la materia del caso bajo examen.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10