CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 54001220400020240027701 Número Interno 138969 Tutela 2ª Instancia ASTRID CAROLINA HERRERA TRIGOS CUI 54001220400020240027701 Número Interno 138969 Tutela 2ª Instancia ASTRID CAROLINA HERRERA TRIGOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9786-2024 Radicación N.° 138969 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ASTRID CAROLINA HERRERA TRIGOS, frente al fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a su Centro de Servicios Judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cúcuta, así: «ASTRID CAROLINA HERRERA TRIGOS, adujo que a través de su apoderado solicitó en abril 15 del año en curso derecho de petición ante el Juzgado 6o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad en el que le solicitaba se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria.
Sumado a lo anterior, expresó que han trascurrido dos meses y no ha recibido respuesta alguna por parte del accionando, así como tampoco se le ha reconocido personería jurídica a su apoderado, Dr Jair Calet González Ortega, no ha solicita los documentos pertinentes al Inpec para el estudio de su solicitud. Por lo que, busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y se ordene dar trámite a su petición de prisión domiciliaria radicada en abril 15 de los corrientes en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que la vigilancia de la pena impuesta a la actora correspondió inicialmente al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante quien se promovió la solicitud de prisión domiciliaria el 15 de abril de 2024.
Sin embargo, subrayó que, conforme al Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, N° CSJNSA24-97 de abril 19 de 2024, el trámite se reasignó el 18 de mayo siguiente al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien actualmente es el vigilante de la sanción impuesta. Enfatizó que ese despacho, en auto del 21 de junio de los cursantes, reconoció personería jurídica al defensor de la actora y requirió pruebas para pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada.
En la actualidad se encuentra a la espera de esa información. En consecuencia, constató que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que declaró la improcedencia del amparo. Adicionalmente, por el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, exhortó al Juzgado vigilante para que adopte una decisión de fondo en el menor tiempo posible.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien manifestó que la impugna, pues « no me han cumplido». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto. 4.
En este caso, la Sala comparte el argumento de la impugnante en punto a que no es posible declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha resuelto de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el 15 de abril de 2024. 5. Ahora bien, lo propio hubiese sido analizar si esa autoridad incurrió en una mora judicial injustificada que habilitara el amparo a los derechos fundamentes que, para el caso, no ocurre.
De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 6. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 7.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, es claro que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó el conocimiento del trámite el 18 de mayo de 2024 y, por lo tanto, solo desde esa fecha pudo conocer de la solicitud presentada el 15 de abril anterior. 7.1. Además, se tiene que esa autoridad ha adelantado gestiones afirmativas de cara a resolver de fondo la petición, pues, en auto del 21 de junio de los cursantes reconoció personería jurídica al defensor de la actora y requirió al INPEC y al asistente social del Centro de Servicios adscrito a ese despacho para que recabaran información pertinente para proferir una decisión. 7.2.
Por su parte, informó que recibió «1903 procesos de vigilancia de penas, más el agregado de las que ingresan por reparto». 7.3. Ante ese escenario, es claro que la mora judicial se encuentra justificada, en atención a que recibió el expediente solo hasta el 18 de mayo de 2024, ha adelantado gestiones para resolver el asunto y cuenta con una alta carga laboral, razones que impiden alterar el orden, sin socavar el derecho a la igualdad que tienen las demás personas que se encuentran en la misma situación de la actora. 7.4.
Por lo anterior, lo propio hubiese sido negar el amparo invocado. 8. Ahora bien, pese a que no se evidencie una lesión imputable a ese despacho, que amerite conceder el amparo, si se comparte el exhorto dictaminado por el Tribunal Superior de Cúcuta para que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad imparta celeridad a la decisión sobre la prisión domiciliaria, en atención al tiempo que ha trascurrido desde su presentación. 9.
Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en la parte considerativa. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10