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STP9786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 113 de 2007Ley 270 de 1996

92512 A/ Ricardo James Castro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9786-2017 Radicación n° 92512 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Fiscalía 30 Local de Altamira, de la misma ciudad, Procuraduría 250 Judicial I Penal de Chocontá, Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia, Caquetá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Fundamenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: “Refirió el accionante que estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, fue notificado de una audiencia programada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual se realizaría el 16 de diciembre de 2016, sin embargo, diez días antes había solicitado a esa Corporación se dispusiera su traslado, pero el director del penal no lo remitió ni el Consejo lo hizo comparecer.

Adicionó que el 23 de diciembre de 2016 impugnó el fallo proferido en el proceso con radicado No. 013-661 seguido contra la doctora Diana Constanza Ramírez Rivera, lo que reiteró el pasado 27 de enero. De otro lado, sostuvo haber solicitado a la Fiscalía 30 Local de Altamira se sirviera trasladar el dinero consignado en la cuenta de depósitos judiciales de esa entidad a la cuenta del INPEC, sin obtener ninguna respuesta.

Igualmente, solicitó no estar de acuerdo con la respuesta dada el 17 de marzo anterior por la Procuraduría 250 Judicial I Penal de Chocontá, a su solicitud de investigación contra el Director del referido Establecimiento Penitenciario. Por lo anterior reclamó la tutela a sus derechos fundamentales y pidió lo siguiente: i) se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Huila, agilizar todas las quejas presentadas ante esa dependencia, ii) se ordene a la Fiscalía 30 Local de Altamira se sirva trasladar el dinero a la cuenta del INPEC, iii) se ordene a la Procuraduría 250 Judicial I Penal se sirva adelantar investigación al Director por no haberlo remitido a la audiencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Adicionalmente, enfatizo haber interpuesto una acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá a fin de proteger su derecho de petición, el cual fue tutelado por el Juzgado Penal del Circuido de Chocontá, Cundinamarca”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo del derecho impetrado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Indicó que de las solicitudes elevadas por los sujetos procesales dentro de los procesos, el derecho fundamental presuntamente conculcado no sería el derecho de petición, sino el debido proceso, de manera concreta el de postulación. 1.1.

En el caso concreto el demandante pretende la protección del derecho al debido proceso y petición y en consecuencia se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila agilice las investigaciones adelantadas con motivo de las quejas formuladas, también pidió se inste a la Procuraduría 250 Judicial I Penal para que investigue al director del Establecimiento Carcelario de Chocontá, por omitir su obligación de remitir al actor a una audiencia y la solicitud hecha a la Fiscalía 30 Local de Altamira con el fin que traslade un dinero que fue consignado en un depósito judicial a la cuenta del Banco del Inpec. 2.

Referente a la petición en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ésta informó que de las 23 investigaciones adelantadas por quejas formuladas por el demandante contra los abogados, éstas cumplieron la ritualidad de la Ley 113 de 2007, de la misma forma, de las impetradas contra los funcionarios judiciales se agotó el procedimiento contemplado en la Ley 270 de 1996 y 734 de 2002, por lo cual indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales del quejoso y de las partes, además el accionante no especificó en qué consistían las vulneraciones, ni pidió en cuál de las investigaciones debía agilizar el trámite, por lo tanto consideró impróspera la abstracta pretensión elevada. 3.

De la solicitud de trasladar el dinero consignado en el depósito judicial; la Fiscalía 30 Local informó al petente las gestiones realizadas ente el Banco Agrario para lograr esa labor, pero este le comunicó que ese trámite no era permitido por tratarse de depósitos judiciales, por tanto, para la entrega del dinero debía autorizar a una tercera persona, en consecuencia determinó que la vulneración de derechos del actor desapareció, al haberse dado respuesta oportuna. 4.

De la pretensión de la investigación contra el Director del Centro de Reclusión de Chocontá por parte de la Procuradora 250 Judicial Penal I, la autoridad demandada pidió información al referido establecimiento sobre la falta de remisión a una diligencia judicial y atendiendo esa respuesta absolvió la inquietud del peticionario, igualmente, corrió traslado de la mencionada queja a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca por ser de esa competencia, por esta razón concluyó que no era procedente el amparo constitucional reclamado.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso: 1. Que el 23 de diciembre de 2016 envió vía fax al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Neiva, la impugnación del proceso 2013-661, por tanto reitera dicha oposición. 2. La Fiscalía 30 Local de Altamira Huila le dio respuesta a la solicitud elevada, pero no le trasladó el dinero a la cuenta del Inpec del centro carcelario de Chocontá. 3.

La Procuraduría 250 Judicial I Penal de Chocontá -Cundinamarca le suministró información, pero no está de acuerdo con la misma, por cuanto lo que solicitaba era que se investigara al Director del centro de reclusión por no haberlo trasladado a una audiencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva -Huila. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

No obstante lo anterior, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la cual se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4. Ahora bien, en el caso concreto, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, alegando la protección del debido proceso, por el eventual desconocimiento del derecho de postulación. 5.

En efecto, son tres las pretensiones formuladas por el quejoso: i) La primera para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila agilice las investigaciones con motivo de las quejas formuladas por el actor, ii) La segunda para que se ordene a la Procuraduría 250 Judicial I Penal, investigar al director del Establecimiento Carcelario de Chocontá, por omitir su obligación de remitirlo a una audiencia y iii) Por último, la solicitud presentada ante la Fiscalía 30 Local de Altamira, con el fin que traslade un depósito judicial a la cuenta del Inpec.

Para la Sala es claro que éstas como lo afirma el mismo demandante han sido resueltas, situación diferente es que éste no está de acuerdo con la información recibida. 5.1. Visto lo anterior, encuentra la Sala que a los accionados no se les puede endilgar violación de garantía alguna, toda vez que al haberse dado respuesta y realizado el trámite que solicitaba el peticionario dentro de la actuación correspondiente, se está dando cumplimiento tanto al debido proceso reclamado, como al derecho de petición. Por ejemplo, de la inconformidad del censor relativa a que hasta la fecha no se ha trasladado el dinero del depósito judicial a la cuenta del Inpec, la Fiscalía 30 Local Altamira del Huila le informó que ese procedimiento no era permitido, pues debía autorizar a una persona para recibir el dinero, actuación que no ha desplegado el accionante; de la queja para que sea investigado el Director del Establecimiento carcelario de Chocontá, la Procuraduría le informó que el traslado no se realizó por falta de personal para efectuar el mismo, situación que es atendible, máxime que se debía hacer de un Departamento a otro, igual situación ocurre frente a la celeridad que predicaba de las investigaciones de las quejas que ha formulado ante la Sala Disciplinario del Consejo seccional de la Judicatura, en la cual de las 23 denuncias formuladas a todas se les ha dado el trámite correspondiente. 6.

Por tanto, al ser la acción constitucional un mecanismo residual, más no supletorio, es obligación del libelista, primero, agotar todas las instancias y recursos que le son brindadas por la ley, por lo tanto se hace plenamente improcedente la acción constitucional. 7. De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11