CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9786-2015 Radicación n° 80922 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Adolfo Mario Celedón Pabón, contra la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, trámite que se extendió a la Fiscalía Segunda Delegada ante dicha Corporación y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la citada capital.
1. LA DEMANDA Se aducen los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo: 1. La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá, el 22 de diciembre de 2009 impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra de Adolfo Mario Celedón Pabón, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado e interés ilícito en la celebración de contratos, a raíz del apoyo que recibió de las autodefensas unidas de Colombia cuando fungió como candidato a la alcaldía de Salamina, suscribiéndose el “Pacto de Chivolo” junto con 430 dirigentes políticos. 2.
Consecuencia de la investigación adelantada, Celedón Pabón se acogió a sentencia anticipada aceptando las conductas punibles antes referidas, lo cual dio lugar a la emisión de la respectiva sentencia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 5 de octubre de 2005, en virtud de la cual se impuso una pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Por su parte, el Jugado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en providencia del 18 de septiembre de 2013 declaró extinta la acción penal por cumplimiento de la sanción impuesta. 4. El 27 de febrero del año en curso se hizo efectiva la orden de captura proferida por la Fiscalía 20 Especializada dentro del radicado 88.552 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado.
Una vez rindió indagatoria hizo manifestación a la funcionaria que ya había sido procesado por la primera de las conductas citadas e interés indebido en la celebración de contratos cuando fue elegido alcalde de Salamina. 5. Indica que la actual investigación que adelanta la Fiscalía en su contra se fundamentó en los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2002, es decir, mucho antes de los investigados por la Fiscalía Delegada bajo el radicado 195 en la cual quedaron inmersos los delitos que actualmente se le imputan, esto es, todos los acaecidos entre septiembre de 2000 hasta el 2009. 6.
Sostiene que en la diligencia de indagatoria el actor hizo manifestación de haber sido condenado por los mismos hechos que hoy se le enrostran, a pesar de ello, el ente instructor dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado. 7. En sentir del petente, los hechos que lo incriminan son los mismos por la cuales ya fue condenado y que hacen referencia a la firma del “Pacto de Chivolo”, sin que exista después del 2010 uno nuevo que lo señale con actos delictivos, de donde aduce, la medida impuesta se fundó en las mismas situaciones fácticas y jurídicas en las que en otrora se basó la fiscalía, lo cual compromete sus derechos al debido proceso, libertad personal y dignidad humana. 8 Destaca la parte accionante que dentro de la actuación en comento promovió los recursos ordinarios contra la providencia del 9 de marzo último que le impuso medida de aseguramiento y provocar así su revocatoria, para lo cual aportó el fallo que lo condenó y la emitida por el juez ejecutor, providencias dictadas dentro del proceso que ya culminó, sin embargo, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal, en proveído del 7 de mayo se abstuvo de “emitir un pronunciamiento de fondo anteponiendo en su actuación el rito procesal por encima del artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Igualmente impetró control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento impuesta que resolvió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Despacho que se limitó a transcribir comentarios y a pesar de tener a su alcance el expediente adujo que la medida estuvo ajustada a derecho. También promovió acción de Hábeas Corpus que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal, el cual sin efectuar un análisis ponderado de la situación expuesta negó el amparo bajo el argumento que la medida había sido legalizada en debida forma, decisión que impugnó pero fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito. 9.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y corolario de ello se disponga la libertad inmediata y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrieron los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto seguido en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta: 1.1. Luego de hacer mención a las actuaciones surtidas dentro del proceso que se adelantó en contra del accionante y por el cual fue condenado, al igual que la decisión adoptada respecto de la petición de control de legalidad presentada por su defensor, depreca se deniegue la protección propuesta, toda vez que por vía de tutela se pretende la revocatoria de una determinación con resultados adversos para el demandante, debiéndose para ello efectuar una valoración de las pruebas no tenidas en cuenta al momento de resolverse la situación jurídica, convirtiendo a la tutela en una tercera instancia. 1.2.
No se hizo mención a alguna actuación de ese despacho que estuviese al margen del debido proceso que encuadre dentro de las causales de procedibidad previstas por la Corte Constitucional para debatir este tipo de decisiones, y concluir así que dicha prerrogativa fundamental no se conculcó al no haberse omitido ninguna etapa dentro de dicho diligenciamiento. 2.
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior: 2.1. Acotó que mediante providencia del 7 de mayo decidió el recurso de apelación promovido contra la que impuso medida de aseguramiento a Celedón Pabón, absteniéndose de emitir pronunciamiento de fondo por indebida sustentación, toda vez que no se elevó solicitud ante la fiscalía de primera instancia sobre la existencia de una condena por el delito de concierto para delinquir agravado y tampoco se allegó prueba al respecto. 2.2.
En ese sentido, indicó que el actor equivocó el camino para la solución de sus pretensiones, toda vez que no debió proponer un control de legalidad ni presentar hábeas corpus, sino que ha debido presentar ante la Fiscalía que conoce el proceso solicitud de revocatoria de la medida junto con las pruebas pertinentes, la cual debía tramitarse en un término perentorio al encontrarse persona privada de la libertad. 2.3.
En consecuencia, al existir un medio de defensa para obtener un pronunciamiento y al no haberse comprometido ningún derecho con la decisión allí emitida, solicitó se despache desfavorablemente las peticiones del tutelante. 3. Juzgado Octavo Civil Municipal: 3.1. No es procedente la petición de amparo ya que la acción de hábeas corpus que en su momento interpuso el aquí demandante se sustentó con base en la respuesta ofrecida por la funcionaria accionada, sin que el juez de tutela pueda desconocer el criterio interpretativo adoptado por los jueces dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, salvo la ocurrencia de una vía de hecho ostensible. 3.2.
Concluyó que las decisiones adoptadas por ese despacho no contienen un fundamento arbitrario ni caprichoso, tampoco presentan un defecto procedimental y por lo tanto la acción de tutela es a todas luces improcedente, máxime si se evocan hechos propios de la jurisdicción penal y disciplinaria, los cuales no hay lugar a debatir por esta vía 4.
Fiscalía Veinte Especializada: 4.1. Resaltó inicialmente que esa dependencia adelanta investigación en contra de Adolfo Mario Celedón Pabón por el delito de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio, hechos denunciados por la señora Lilian María Ariza Cervantes por la desaparición de su hijo ocurrida el 6 de octubre de 2002. 4.2.
En atención a los hechos informados, donde con fundamento en la compulsa de copias allegada por la Unidad de Justicia y Paz se efectuaron señalamientos en contra de Celedón Pabón, que sumado al recaudo de elementos materiales probatorios, se libró orden de captura en su contra y una vez materializada, el 2 de marzo del año en curso fue escuchado en diligencia de indagatoria y en resolución del 9 de marzo se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado 4.3.
Hizo ver que la ritualidad procesal desarrollada dentro de la determinación que es objeto de cuestionamiento, se surtió “dentro del ámbito de la legalidad y se ha encontrado amparada desde la perspectiva de los elementos probatorios con que hasta ese momento contaba el Despacho para su análisis y ponderación frente a la decisión privativa de la libertad, bajo el entendido de encontrarse dentro de este estadio procesal con elementos probatorios que así lo hacían plausible y ajustado a las garantías procesales…”, sin que se hubiese trasgredido los derechos demandados, por el contrario, la toma de los pronunciamientos se ajustó a la legalidad de los términos, permitiéndole acudir a las “instancias de ataque ” para refutar la postura de la fiscalía. 4.4.
Destacó que las pruebas aducidas por la parte actora y que pretenden demostrar que por los hechos que ahora son objeto de investigación ya había sido condenado, no fueron allegados al momento de la injurada o dentro del debate probatorio suscitado luego de rendida la misma que hubiese permitido un análisis dentro de la resolución que ahora se cuestiona.
Agregó al respecto que la no aducción en dicho estadio procesal de esa documentación para establecer la cercanía o no de los hechos que ahora se investigan, no ha sido caprichosa y tampoco obedeció al arbitrio judicial, ya que la misma se encuentra amparada con los elementos allegados legalmente a la actuación, pues para ese despacho el delito de concierto para delinquir “dista del asunto por el cual fuera condenado el procesado como lo es su vinculación al Pacto de Chivolo, por los que ciertamente fue investigado y condenado, sin que estos hechos guarden identidad de causa y objeto, sumado al hecho de que se pregonan presuntos señalamientos en otros casos como el Desplazamiento Forzado de Guaimaro” 4.5.
Concluyó que dentro de la actuación no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario ha gozado del acceso en las diversas instancias judiciales, garantizándose el efectivo acceso a la administración de justicia bajo la prevalencia del respecto de la dignidad humana. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto la inconformidad de la parte demandante radica en la decisión adoptada por la Fiscalía Veinte Especializada al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva concretamente por el delito de concierto para delinquir agravado, pues por los hechos que hoy lo mantienen privado de la libertad ya purgó la pena impuesta en su momento por el Jugado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1. Conforme lo expuso la Fiscala instructora, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al expediente se dispuso la orden de aprehensión en contra del actor y una vez oído en indagatoria se le resolvió su situación jurídica, decisión contra la cual promovió recurso de apelación, que si no se emitió una decisión de fondo lo fue por la indebida sustentación; además, se deprecó por parte de la defensa control de legalidad a la medida y se promovió acción de hábeas corpus, actuaciones en las cuales no se halló comprometido ninguna de las garantías procesales y tampoco sus derechos fundamentales.
Lo anterior sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela, dado que en el evento en que el actor persista en su inconformidad, es dentro de la respectiva investigación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar, pues con acierto lo adujo el Fiscal Delegado al Tribunal, está al arbitrio del quejoso presentar la correspondiente solicitud de revocatoria de la medida junto con las pruebas que en su parecer demuestran que por los hechos que son materia de investigación ya fue condenado, donde tiene la posibilidad de promover los recursos de ley ante la emisión de una decisión adversa. 4.2.
Así las cosas, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones adoptadas en desmedro suyo, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Finalmente, si el accionante estima que los funcionarios que han emitido las distintas decisiones y que en su sentir han incurrido en faltas disciplinarias, le corresponde promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes. 7. En consonancia con lo señalado, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Adolfo Mario Celedón Pabón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14