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STP9785-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250135800 Tutela Primera Instancia 146291 EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENA S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9785-2025 Radicación n.°. 146291 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el apoderado de EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Al tramite se vinculo a las partes e intervinientes en el radicado n.° 050003107004201800296, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado como coautor del delito de desaparición forzada por sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

A través de defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el apoderado renunció el 14 de noviembre de 2024, sin que se asignara oportunamente un nuevo defensor. 3. En consecuencia, el Tribunal declaró desierto el recurso el 12 de diciembre de 2024. La reposición contra dicha decisión fue desestimada mediante auto del 28 de enero de 2025. 4.

A juicio del accionante, la ausencia de una defensa técnica efectiva por más de treinta días lo dejó en estado de indefensión, lo que configura una vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, acudió a la acción de tutela como mecanismo principal para obtener su protección. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Mediante auto del 12 de junio del año en curso la Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados y a las partes intervinientes, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Con auto del 19 de junio de 2025 y con el fin de integrar debidamente el contradictorio se vinculó a la Defensoría del Pueblo. 6.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que profirió sentencia condenatoria contra el actor el 25 de enero de 2023 por el delito de desaparición forzada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 6 de septiembre de 2024. Posteriormente, la Sala Penal de ese Tribunal declaró desierto el recurso de casación el 12 de diciembre de 2024, ante la falta de sustentación oportuna.

Precisó que dicha decisión ya fue cuestionada mediante una acción de tutela anterior (STP3756-2025), la cual fue desestimada. Sostuvo que la presente acción resulta improcedente, en tanto no se agotaron oportunamente los mecanismos de defensa judicial disponibles y no se acreditó defecto alguno en las decisiones adoptadas. 7. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia explicó que, tras la renuncia del defensor designado por el procesado, se aceptó dicha dejación y se solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un nuevo profesional, lo que se concretó el 27 de septiembre de 2024.

Este interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, pero no lo sustentó oportunamente, razón por la cual fue declarado desierto el 12 de diciembre de 2024. Tal decisión fue recurrida por el sentenciado y confirmada mediante auto del 28 de enero de 2025. Indicó que las actuaciones se ajustaron a las normas procesales aplicables y que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales. 8.

A su turno, la Fiscalía 158 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, indicó que no es autoridad judicial y, por ende, carece de competencia para revocar o anular decisiones adoptadas por jueces o magistrados. Precisó que su participación en el proceso penal fue como interviniente, no como autoridad decisora, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por no ostentar legitimación en la causa por pasiva respecto del objeto de la presente acción de tutela. 9.

La abogada Diana Carolina Munévar Varela, en calidad de parte vinculada a esta acción constitucional, manifestó que representó al señor EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS en el proceso penal seguido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pero que se vio obligada a renunciar por conflictos personales con su representado.

Indicó que este la denunció disciplinariamente en varias oportunidades, pero que tales investigaciones fueron archivadas sin encontrar mérito para imponer sanciones. Finalmente, expresó que se acoge a lo que el despacho decida en derecho, con fundamento en las pruebas del expediente. 10. La Defensoría del Pueblo, pese a haber sido vinculada formalmente al trámite de tutela, guardó silencio y no remitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones planteados por el accionante en esta oportunidad. 11.

De otra parte, se verificó que la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, radicada bajo el número 143596, aún no ha sido objeto de pronunciamiento de revisión por parte de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 13.

Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, conforme a lo planteado por las autoridades accionadas, quienes señalaron que el accionante ya acudió a la jurisdicción constitucional para controvertir los mismos hechos. 14.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la temeridad se configura «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que proceda la sanción por temeridad se deben reunir dos requisitos: i) identidad de partes, hechos y pretensiones, y ii) ausencia de una justificación razonable y objetiva que excluya la mala fe del accionante.

(Cfr. SU-037 de 2009, SU-146 de 2020). 15. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, esta se configura cuando ya ha existido una decisión de fondo por parte del juez constitucional sobre los mismos hechos, pretensiones y partes. Tal fenómeno impide reabrir el litigio, al dotar de inmutabilidad y fuerza vinculante a la decisión adoptada, garantizando la seguridad jurídica y la cosa juzgada material (Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-556 de 2023). 15.1.

Para su configuración, la jurisprudencia exige: • Identidad de partes, esto es, que el accionante y los demandados sean los mismos en ambos trámites. • Identidad de objeto, que se persigan las mismas pretensiones. • Identidad de causa, que la acción se funde en los mismos hechos. 16. Conforme a lo anterior, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela puede configurarse la temeridad y/o la cosa juzgada constitucional, siendo su punto de convergencia la triple identidad mencionada.

La diferencia radica en que para declarar temeridad se exige además la ausencia de una justificación objetiva que legitime la nueva demanda. 17. En este caso, no se advierte actuación de mala fe ni se encuentra acreditada una intención dolosa por parte del actor, razón por la cual no se declarará temeraria su acción. Análisis del caso concreto 18.

De las actuaciones procesales allegadas al expediente, esta Sala constata que el señor ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS ya había promovido acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones, la cual fue resuelta mediante fallo del 6 de marzo de 2025 (STP3756-2025) por esta Sala de tutelas, con el radicado n.° 11001020400020250044800 número interno 143596.

En tal oportunidad se pronunció sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia en el proceso penal rad. 05000310700420180029601, lo cual constituye el núcleo del asunto que ahora nuevamente se somete a examen constitucional. 19. A continuación, se verifican los tres elementos que configuran la cosa juzgada constitucional: i) Identidad de partes: En ambos trámites constitucionales figuran como partes el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, en calidad de accionante; y como autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Defensoría del Pueblo, entidades que intervinieron directamente en la actuación penal objeto de controversia. ii) Identidad de causa: Tanto en la tutela anterior como en la presente, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de su defensa técnica de presentar en tiempo la correspondiente demanda. iii) Identidad de objeto o pretensiones: Los hechos fácticos en los que se sustenta la presente acción son los mismos que fueron invocados en el trámite anterior: el supuesto abandono de su defensa, la negativa del Tribunal a revivir el término procesal, y la falta de análisis de fondo por parte del juez ordinario penal.

No se evidencian nuevas circunstancias jurídicas o fácticas que justifiquen un nuevo pronunciamiento constitucional. 20. En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, como quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo invocada, máxime cuando resulta evidente que la intención del actor es desligarse de las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario penal por vía constitucional y, por tanto, es necesario manifestar que al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insanable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 21.

Así mismo se advierte que la providencia emitida por esta Sala de Tutelas, radicado 143596, se encuentra en la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).   22.

Finalmente, esta Sala considera pertinente advertir al accionante que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que la Corte Constitucional no seleccione para revisión la acción de tutela, podrá ejercer el mecanismo de insistencia en revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9785-2025 Radicación n.°. 146291 (Acta n.° 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el apoderado de EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Al tramite se vinculo a las partes e intervinientes en el radicado n.° 050003107004201800296, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.