CUI 1111001020500020220071002 Radicado interno 125350 Impugnación MAURICIO LONDOÑO HIDALGO, a través de agente oficiosa FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9785-2022 Radica c ión nº 125350 Acta n°. 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Consuelo Londoño Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de MAURICIO LONDOÑO HIDALGO, frente al fallo de tutela emitido el 15 de junio de 2022[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 17001-3105-003-2019-00425-00. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de julio de 2022.] 2.
A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Consuelo Londoño Hidalgo, en procura de los derechos de su hermano MAURICIO LONDOÑO HIDALGO, presentó a través de apoderado demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su progenitor José Octavio Londoño Agudelo. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, despacho que no accedió a la pretensión demandada (sentencia de 27 de julio de 2020). 5. Apelada la anterior determinación, mediante fallo de 19 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó integralmente. Contra lo resuelto en segunda instancia no se presentaron recursos. 6.
Considera la libelista que lo resuelto por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de su agenciado por cuanto le negó el reconocimiento de una pensión que había sido legalmente causada por su progenitor. De igual forma, mencionó que MAURICIO LONDOÑO HIDALGO fue declarado judicialmente interdicto y requiere de un cuidado permanente, de ahí que lo procedente hubiese sido reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama. 7.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de concluir que la accionante desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela. 8.1 Explicó que, si la decisión del Tribunal se emitió el 19 de enero de 2021, lo natural y lógico hubiese sido que la quejosa acudiera a la tutela en un término prudencial, y no más de 1 año y 4 meses después, como se evidenció con la radicación de la demanda el 26 de mayo de 2022, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional. 8.2 Del mismo modo, mencionó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la actora no lo formuló, por lo que resulta ahora improcedente pretender por vía de la tutela un análisis de fondo de esa decisión. IV.
IMPUGNACIÓN 9. Notificada del contenido del fallo, la agente oficiosa la impugnó bajo el argumento que su representado era merecedor de la pensión de sobrevivientes por haberse causado el derecho y cumplir con los requisitos exigidos en la norma (arts.46 y 47 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:2]). [2: «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».] Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
Del caso en concreto. En el presente asunto, Consuelo Londoño Hidalgo, obrando como agente oficiosa de MAURICIO LONDOÑO HIDALGO, pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia emitida el 19 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su progenitor José Octavio Londoño Agudelo. 15.
Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, exigencias de carácter general que condicionan su procedibilidad cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial. 16. De conformidad con la actuación, se observa que contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la demandante no lo agotó. 17.
De ese modo, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela; como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 18.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [4: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 19. Además de lo anterior, como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 20. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes». 21. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 19 de enero de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 26 de mayo de 2022[footnoteRef:5], es decir, más de 1 año y 4 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. [5: 13 de julio de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.] 22.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 23.
Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la curadora y aquí agente oficiosa de MAURICIO LONDOÑO HIDALGO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
Es más, a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello. 22.
Así las cosas, dado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo adecuado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10