CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9785-2015 Radicación n° 80854 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Alberto González Ruano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Popayán, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el acceso efectivo a la justicia.
1. LA DEMANDA 1. De lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas al expediente, se sabe que Alberto González Ruano fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao en sentencia de fecha 2 de junio de 2010, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en providencia del 23 de julio siguiente, sanción que purga desde el 28 de marzo de 2012, fecha en la cual fue capturado. 2.
El sentenciado, por conducto de su defensor, solicitó el traslado al cabildo indígena del Resguardo de Canoas para el cumplimiento de la pena y bajo vigilancia de las autoridades indígenas. Efectuadas algunas diligencias por parte del juzgado ejecutor, en auto del 24 de julio de 2014, negó la pretensión basándose en la gravedad de la conducta y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3.
Al no prosperar el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, se concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que, por voto mayoritario, en proveído del 19 de mayo último la confirmó. 3.1. Tras relatar los argumentos que el Juez colegiado tuvo en cuenta para adoptar la decisión, se afirma que el requisito personal de ostentar la condición de indígena fue debidamente dilucidado por la autoridad del pueblo al cual pertenece el sentenciado, puesto que el Cabildo está constituido como una entidad pública de carácter especial, según el decreto 2164 de 1995 3.2.
Se habló también en la decisión que se cuestiona de la “aculturación”, lo cual, en sentir del demandante, no tiene ningún sustento constitucional, legal ni jurisprudencial, puesto que “el sentido que quiere darle el Tribunal a esta situación de aculturación de los indígenas deviene en un hostigamiento étnico y el ejercicio de una conducta prohibida de dominación cultural”, siendo inaceptable que se castigue a los indígenas condenados porque hablan español, usan vestidos o son profesores en las instituciones educativas del Cabildo y se les considere como personas aculturadas. 3.3.
Se equivocó también el Tribunal al estimar que solamente aquéllos que viven encerrados en la selva o alejados de la civilización occidental son los que pueden alegar algún derecho como indígena, mientras que el aculturado pierde cualquier oportunidad. 3.4. Cuestiona también el argumento atinente con la supremacía de los derechos de los niños y niñas, “como si aquellos derechos estuvieran en conflicto con el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y como si éste reconocimiento dependiera del estado salvaje o semisalvaje del indígena, lejos de cualquier contaminación occidental”. 3.5.
Señala que dentro del proceso se demostró que la víctima no formaba parte de la comunidad indígena, motivo por el cual no existe ningún peligro de contacto para ella ante la estadía del condenado dentro de su territorio. 3.6. Destaca el demandante que de acuerdo con la sentencia T-642 de 2014, no es dable exigirse un sitio determinado y con requisitos similares a las cárceles del Estado, conforme se había precisado en la sentencia T-921 de 2013, sino que el sentenciado debía ser trasladado sin más requisitos que la existencia del territorio, autoridades e instituciones particulares y el requerimiento y compromiso del pueblo de guardar y custodiarlo, precedente obviado por el Tribunal sin ninguna justificación en clara vía de hecho “por el solo capricho de hacer valer sus personales caprichos”. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos vulnerados por el Tribunal Superior de Buga y consecuencia de ello se ordene al INPEC “la entrega inmediata del comunero indígena Alberto González Ruano a la autoridad del gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Canosas del Pueblo Nasa o Páez para que bajo su responsabilidad y con aplicación de su derecho consuetudinario se ejecute la reinserción social dentro del territorio nativo o tradicional al que pertenece y según sus usos y costumbres propias.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por conducto de la Magistrada Ponente, precisó que además del análisis efectuado respecto del elemento personal a través del proceso de “aculturación”, se tuvo en cuenta la valoración que hizo el a quo en torno a la falta de seguridad del sitio de reclusión denominado Finca Vilachi.
También se tuvo en cuenta los conceptos emitidos por la CRIC, donde se estableció que con excepción del Cabildo de Silvia Cauca, ningún otro resguardo tenía lugares de reclusión adecuados. Indicó que la decisión se adoptó por Sala mayoritaria y frente al salvamento de voto no se hizo estudio respecto a las condiciones de seguridad que ha brindar el lugar donde se presume los condenados indígenas deben purgar la pena impuesta, limitándose únicamente al aspecto concreto de las solicitud y el certificado de la condición de comunero por parte del gobernador del cabildo.
Concluyó que dejaba sentados los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona, pero, con todo, su convicción de la necesidad de analizar cada caso concreto del proceso de “aculturación del indígena sentenciado, “pues de tener como regla su traslado al resguardo para el cumplimiento de una pena por cualquiera de los ilícitos previstos en el Código Penal y sin atender las condiciones de seguridad del sitio de reclusión ofrecido por el gobernador del cabildo, se corre el riesgo de hacer nugatorias las sanciones penales…” 3.
CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular el auto cuestionado, se observa que el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado, encontró que no se configuraba el elemento personal para acceder al traslado de un centro de reclusión al Cabildo indígena Canoas, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao.
La Corporación para sustentar su decisión recordó lo expuesto en otro proveído emitido por la misma Sala, donde hizo alusión a la reglas establecidas por la Corte Constitucional tendientes a determinar el lugar de reclusión de un integrante de una comunidad indígena, también lo dicho por la Sala de Casación Penal en providencia del 28 de mayo de 2014, radicado 38242, en la cual se dejaron plasmados los elementos que debía tenerse en cuenta para la protección de la identidad y cosmovisión del indígena, dentro de los cuales destacó el de carácter personal al cual debía integrarse y ponderarse la “aculturación” del procesado.
Puestos esos derroteros al caso planteado por la defensa de Gonzáles Ruano, concluyó el Tribunal: “Sea lo primero señalar, que si bien el máximo órgano de cierre constitucional estableció ciertos parámetros o reglas que deben seguirse para efecto de que la judicatura analice la viabilidad del traslado de un indígena juzgado por la jurisdicción ordinaria a un resguardo indígena, esto es la verificación de la existencia y condiciones del lugar de reclusión, también lo es que la Corte Suprema de Justicia en radicado ya referido en ítem anterior, señaló la necesidad de analizar en cada caso concreto el elemento personal, esto es determinar si se configura el proceso de “aculturación” del comunero a la sociedad…” En ese contexto, tras el análisis de la prueba allegada al expediente, indicó: “En el presente caso, considera la Sala que el juez de primera nivel no desbordó y mucho menos descontextualizó la pretensión de la Defensa, porque precisamente el elemento personal no deviene por el simple hecho de que el señor González Ruano se encuentre inscrito como miembro de la comunidad indígena Canoas, sino porque su cosmovisión e identidad cultural no haya desaparecido como consecuencia de la constante vivencia con la sociedad en común, esto es la internalización de lo apropiado o inapropiado, de ahí entonces que el análisis de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado a 12 años el señor Alberto González, resulte necesaria para efectos de establecer si dicho elemento se configura en el asunto objeto de censura.
(…) En el subjudice, como se itera, frente al sentenciado no opera la configuración del elemento personal, pues habla y entiende nuestro idioma, se había desempeñado como docente según la Defensa en el Instituto Juan Mata y residía fuera del cabildo indígena…” Sumado a lo expuesto, se tiene además que según lo consignado en el mentado informe la comunidad del resguardo considera que las medidas que cumplirían los internos son domiciliarias, esto es entonces que no se encontrarían privados de la libertad.
Tampoco es cierto como lo manifestó el abogado de la Defensa que el INPEC haya asegurado que la finca Vilachi contaba con las medidas de seguridad para el cumplimiento de la condena del señor González, fueron atestes los funcionarios del establecimiento de reclusión de Santander de Quilichao que “los internos estarían laborando en espacios abiertos sin vigilancia del INPEC” 4.2.
Lo anterior es indicativo que el asunto propuesto fue analizado y definido al interior del respectivo proceso y por los funcionarios competentes al interior, de ahí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en dicha discusión jurídica al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. 4.3.
Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra el debate jurídico-probatorio cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.4.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 5.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Alberto González Ruano. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11