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STP9784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 19001220400120250030301 Radicado Nro. 146156 Impugnación HUMBERTO RUIZ BALANTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9784-2025 Radicación N°. 146156 (Aprobación Acta No.145) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO RUIZ BALANTA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de mayo de 2025[footnoteRef:1], que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de junio de 2025. ] -.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, Dirección EPCAMS San Isidro de la misma ciudad, Juzgados 4°, 2º, 6 y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Armenia y Cali, respectivamente. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los siguientes términos: «El señor Humberto Ruíz Balanta, privado de la libertad en el EPCMAS “San Isidro” de Popayán, sostuvo que solicitó al Juzgado Juzgado (sic) 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, “reactivar” el sustituto de la “prisión domiciliaria”, el cual fue reconocido previamente por su Homólogo 6° de Tunja, Boyacá, sin recibir una respuesta de fondo.

Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez Constitucional a fin de ordenar al Juzgado accionado resolver de fondo su solicitud encaminada a reactivar la “prisión domiciliaria”». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, consideró que no era posible atribuir al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la vulneración de las prerrogativas del accionante por no resolver de fondo su postulación de prisión domiciliaria.

Lo anterior porque ha requerido en múltiples oportunidades a sus homólogos de Cali, Palmira, Tunja y Armenia para que le remitieran las piezas procesales. 3.1. Adicionalmente, el juzgado accionante al enterarse que el expediente físico se encontraba en poder del homólogo 10° de Cali, lo requirió en diferentes oportunidades para que le allegara el documental, para adelantar el estudio que solicita el accionante, sin embargo, hasta le fecha de interposición de la acción de tutela, no se había remitido el legajo al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3.2.

En ese sentido, el Tribunal consideró que era inaceptable por parte del Juzgado 10° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como su Centro de Servicios, que a pesar de los múltiples requerimientos no hayan allegado el expediente para que se proceda a adelantar el estudio de prisión domiciliaria. -. Como consecuencia de lo anterior amparó los derechos del actor y resolvió: «(…) ORDENAR al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a su Centro de Servicios, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a remitir en forma completa el expediente del señor Humberto Ruíz (sic) Balanta, al Juzgado 1° Ejecutor de Popayán, tal como dicha autoridad judicial lo solicitó el 2, 23 y 29 de abril y 9 de mayo de 2025.» IV.

LA IMPUGNACIÓN

4. HUMBERTO RUIZ BALANTA mostró inconformidad con el fallo, pues pese a que le fueron amparados sus derechos fundamentales, también debió ordenarse al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, otorgarle el restablecimiento de sus prerrogativas respecto beneficiarlo con la prisión domiciliaria. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto al derecho de postulación, para posteriormente referir al caso en concreto. Del derecho de postulación 9. Para desarrollar el problema jurídico, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación y no el de petición[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP7290 2024, 13 junio. 2024, rad. 137797] 9.1.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:4] [4: C.C. S.T-394/18.] Caso concreto 10.

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11. Como bien lo precisó el Tribunal, no se puede atribuir una vulneración de garantías fundamental al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, puesto que para adelantar el estudio de la prisión domiciliaria era necesario contar con el expediente; sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, su homólogo10° de Cali, le hubiese remitido el mismo a pesar de múltiples requerimientos; situación que condujo a la protección del debido proceso del actor. 12.

En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió el expediente al juzgado accionado para que adelante la solicitud de prisión domiciliaria del actor, la que hasta el momento se encuentra en estudio. 13. Ahora bien, considera RUIZ BALANTA que la orden de tutela debió extenderse también al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenándole que accediera a la concesión del mecanismo sustitutivo. 14.

Pretensión que no es de recibo, pues es el citado despacho judicial quien deberá analizar dentro de su competencia y conforme a los medios de prueba allegados, si es procedente o no la prisión domiciliaria invocada por el actor. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo que desplace procedimientos que conforman un proceso, pues estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los que hacen parte, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 15.

En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar la alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se estaría inmiscuyendo indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección requerida. 16.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.

Entonces, al contar con medios de defensa judicial, al interior del asunto penal impugnado, la solicitud del accionante, que se ordene al juzgado acceder a la prisión domiciliaria está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 18.

Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  1 12