CUI 11001020500020240064101 Número interno 139593 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9784-2024 Radicación N.°138593 Acta No. 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los presidentes de la Junta Directiva Nacional y Seccional Bugalagrande del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1], mediante el cual resolvió negar la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL, el MINISTERIO DEL TRABAJO y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2024.] Al trámite se vinculó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL – Seccional Bugalagrande, a Carlos Esteban Arteaga Gómez, Carlos Alberto Grajales Patiño, Carlos Alberto Hernández Zúñiga, Carlos Alberto Villada, Carlos Alberto Soto Buitrago, César Augusto Jiménez Mosquera, Cristian Fernando Cataño Becerra, Deisy Paola Maca Rivera, Diego Fernando Rodríguez Quiceno, Dubán Vélez Mejía, Edilberto Grajales Castro, Edwin Mejía Correa, Edwin Molina Galván, Edwin Valencia Londoño, Enrique José Arévalo de Oro, Guillermo Antonio Ortiz Martínez, Iván Andrés Muñoz, Edilberto Rodríguez, Edinson Salazar Gutiérrez, Epifanio Domínguez Bolaños, Esteban Arteaga, Fresy Alberto Sepúlveda Pineda, Germán Cataño Bruges, Gladys Rubiano Toro, Helio Fabio Marín Zea, Hugo Armando Rodríguez Franco, Jairo Esparza Castellanos, José Alexander Valencia Agudelo, José Luis González Galvis, José Bladimir Andrade, Juan Carlos Galvis Galvis, Luis Fernando Buitrago, Luis Orlando Quiroga Rodríguez, Onofre Esquivel, Óscar Daniel Mesa Aparicio, Óscar Moncayo, Pablo César Carvajal Cataño, Paola Maca, Plutarco Vargas Roldán, William Zapata Grisales, Wilson Alberto Riaño Villada, Industrias Nacional de Gaseosas S.A.S. – INDEGA, Comercial Nutresa S.A.S., Sodexo S.A.S., Aguas de Barrancabermeja S.A.S. E.S.P., Tapón Corona Colombia S.A.S., Contactamos S.A.S..
II.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, libertad de asociación sindical, «autonomía sindical y personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se tiene que el 29 de noviembre de 2019 la asamblea nacional de delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL eligió a los miembros de la junta directiva nacional por un periodo de 2 años.
Afirmó que tal periodo venció el 29 de noviembre de 2021; sin embargo, la junta directiva nacional no convocó asamblea para la nueva elección; en su lugar, siguió ejerciendo sus funciones y se reunió el 15 y 16 de agosto de 2023 para proferir la Resolución n.° 004 que ordenó: (i) intervenir la SECCIONAL BUGALAGRANDE de SINALTRAINAL, (ii) separar de sus cargos a los directivos seccionales JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, CRISTIAN CATAÑO, WILLIAM ZAPATA y WILSON ALBERTO RIAÑO […] elegidos democráticamente por la Asamblea General de la Seccional de Bugalagrande en el año 2021, y (iii) crear una “Comisión de Intervención” que sería la nueva entidad encargada de dirigir la SECCIONAL BUGALAGRANDE de SINALTRAINAL y mantener interlocución con los empleadores de tal Seccional.
Adujo que la decisión se notificó a Nestlé de Colombia S.A. la cual «comenzó a reconocer a la “Comisión de Intervención” como legítima interlocutora de los intereses de los trabajadores afiliados a tal SECCIONAL DE BUGALAGRANDE y como legítima representante seccional del sindicato en tal lugar, respetando así la decisión que se adoptó al interior de la organización».
Expuso que, el 10 septiembre de 2023, cuando venció el periodo estatutario de la junta directiva seccional de Bugalagrande se realizó la asamblea general con participación de 396 afiliados. Manifestó que en aquella ocasión se eligió a la junta directiva seccional y se votó negativamente la «intervención» pero que, pese a ello, Nestlé de Colombia S.A. aun desconocía la junta directiva seccional de Bugalagrande.
Señaló que en la asamblea nacional de delegados que se desarrolló de 10 a 12 de octubre de 2023 se eligieron a los nuevos miembros de la junta directiva nacional de SINALTRAINAL y se realizó la solicitud de depósito ante el Ministerio del Trabajo - Inspección del Trabajo de Facatativá. Sostuvo que, la asamblea nacional de delegados que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2023 resolvió, entre otros: i) Revocar la resolución No. 0004 y anular las decisiones que allí se adoptaron. ii) Reinstalar en los cargos de la junta directiva de la seccional Bugalagrande a José Mauricio Valencia Tamayo, Cristian Cataño, William Zapata y Wilson Alberto Riaño. iii) Notificar a Nestlé de Colombia S.A. iv) Entregar a la junta directiva de la seccional Bugalagrande el control, dirección y la gestión de los beneficios de representación sindical. v) «ASUMIR por la Junta Directiva Seccional de Sinaltrainal Bugalagrande […] el control de las cuentas bancarias y los estados financieros, ejecución del presupuesto […] a los responsables – Presidente [sic], Tesorero [sic] y Fiscal [sic] de la Seccional [sic], y la Junta [sic] directiva Seccional [sic] de Bugalagrande elegida en asamblea No. 118». vi) Ratificar la resolución de 10 de septiembre de 2023. vii) Revocar la Resolución «No. 370 de EQUIPO NACIONAL DE CONDUCCIÓN del 24 de noviembre de 2022, por la cual se establece la decisión de intervención de la seccional Bugalagrande». viii) Revocar la ratificación de la intervención. ix) Revocar la Comisión Administradora Ilegal para la intervención de la Seccional Bugalagrande. x) Que José Mauricio Valencia Tamayo, Cristian Fernando Cataño Becerra, Wilson Alberto Riaño Villada, William de Jesús Zapata Grisales, Iván Andrés Muñoz, Edinson Salazar Gutiérrez, Epifanio Domínguez Bolaños, Carlos Alberto Hernández Zúñiga, César Augusto Jiménez Mosquera y José Alexander Valencia Agudelo integran la junta directiva de la seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL.
Narró que el 23 de noviembre de 2023 le informó a Nestlé de Colombia S.A. de la anterior determinación. Relató que el 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2023 dirigió sendos memoriales a la sociedad en mención. Refirió que, en la primera fecha, informó la reforma de los estatutos en cuanto a la cuota ordinaria sindical. Enunció que, en la segunda data le solicitó: i) El cumplimiento a las resoluciones que la asamblea emitió y que dejaron sin efecto aquellas que «fueron comunicadas a la empresa por un grupo de afiliados en cabeza de Edwin Mejía Correa, trabajador al servicio de la empresa Nestlé y Juan Carlos Galvis entre otros, quienes están actuando en contravía de los estatutos de Sinaltrainal». ii) Aplicar el descuento de la cuota sindical. iii) Entregar el control, la dirección de administración y la gestión de los beneficios de representación sindical. iv) «ENTENDERSE con la junta directiva de SINALTRAINAL SECCIONAL BUGALAGRANDE […] para todo lo relacionado con la representación de los trabajadores afiliados a Sinaltrainal y aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente». v) «NO ENTROMETERSE en los asuntos internos de la organización sindical de SINALTRAINAL». vi) «RECONOCER la Junta Directiva de SINALTRAINAL SECCIONAL BUGALAGRANDE […] toda vez que ese desconocimiento es una forma de violencia sindical que atentan contra la libertad sindical, la autonomía sindical y el derecho de asociación […]”».
Aseguró que el 5 de enero de 2024 Nestlé de Colombia S.A. respondió e indicó que no accedería, «pues considera que la nueva Junta [sic] Directiva [sic] Nacional [sic] de SINALTRAINAL no es legítima, y que por tal motivo, seguirá reconociendo a la vieja Junta [sic] Directiva [sic] Nacional […] [y] a la llamada “Comisión [sic] de Intervención [sic]” de Bugalagrande como legítimos representantes de tal seccional […]».
Argumentó que el 17 de enero de 2024 se revocaron las expulsiones de Dubán Vélez Mejía, Helio Fabio Marín Zea, Javier Correa Suárez y Carlos Alberto Villada, y que el 18 de febrero de 2024 se eligió una nueva junta directiva nacional; modificaciones que se inscribieron ante la Inspección del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca.
Planteó que notificó a Nestlé de Colombia S.A. de tales determinaciones, pero esta «se siguió negando […] manifestando que no reconoce a la actual Junta [sic] Directiva [sic] Nacional [sic] de SINALTRAINAL, presidida por LUIS JAVIER CORREA SUÁREZ, a pesar de que la misma fue electa con base en las decisiones legítimas de la Asamblea [sic] Nacional [sic] de Delegados [sic]».
Expresó que, con el fin de determinar si esta es una práctica recurrente de la empresa, el 18 de abril de 2024 presentó derecho de petición ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con el fin de que se le entregara copia de las sentencias de tutela que esa corporación profirió contra Nestlé de Colombia S.A. por vulneración a los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, a la autonomía sindical y a la personalidad jurídica.
Reseñó que el 10 de abril de 2024 radicó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo contra Nestlé de Colombia S.A., mediante la cual requirió:
PRIMERO: […] se conmine a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y se obligue a Instalar [sic] la mesa de negociación. Que en el menor tiempo posible, se reúna con la organización sindical SINTRAINAL y la comisión negociadora, se inicien las conversaciones para la instalación de la mesa de negociación para discutir el pliego de peticiones presentado por la organización sindical el día 02 de abril de 2024.
SEGUNDO: Investigar [sic] y sancionar a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. por obstaculizar la negociación colectiva. Reparó que a la fecha de radicación de esta acción no había recibido respuesta de ninguno de los dos trámites. Resaltó que la empresa se niega a reconocer a la actual junta directiva seccional de Bugalagrande manifestando «tercamente» que la Resolución n.° 004 sigue vigente.
Mencionó que Nestlé de Colombia S.A. aun considera a la «comisión de intervención» como interlocutora de los intereses de los trabajadores de la seccional de Bugalagrande y como representante del sindicato en esa municipalidad pese a que la asamblea general de la seccional Bugalagrande la desconoció y revocó. A su juicio, la sociedad pretende «interferir en la administración interna del sindicato, al querer fungir como Juez [sic] que determine la validez de las decisiones internas de la organización, contrariando el principio de la autonomía sindical, pues es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes […]».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó: […] ORDENAR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. qué [sic] se abstenga de intervenir en la organización interna del sindicato SINALTRAINAL, y se abstenga de toda acción que tienda a limitar el derecho a la autonomía sindical de tal organización sindical, […] respetar y reconocer la elección de la nueva Junta [sic] Directiva [sic] Nacional [sic], […] respetar y reconocer la elección de la nueva Junta [sic] Directiva [sic] Seccional [sic] de Bugalagrande […], respetar y reconocer las reformas estatutarias […], respetar y reconocer las actuaciones del representante legal de SINALTRAINAL […].
PREVENIR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en la forma que el sindicato SINALTRAINAL establece su estructura interna y toma sus decisiones […]. ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que inicie investigación administrativa contra la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. […]. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL entregar una respuesta de fondo a la petición realizada el día 18 de abril de 2024.» III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, resolvió negar la acción de tutela que solicitó la parte accionante, para lo cual identificó tres problemas jurídicos encaminados a establecer si era procedente ordenar: i) «A la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que responda la petición que la precursora elevó el 18 de abril de 2024. ii) Al Ministerio del Trabajo que inicie investigación administrativa contra Nestlé de Colombia S.A. iii) A Nestlé de Colombia S.A. que i) se abstenga de intervenir en la organización interna del sindicato SINALTRAINAL e «interferir en la forma que el sindicato SINALTRAINAL establece su estructura interna y toma sus decisiones»; ii) «respete» y reconozca la elección de la junta directiva, las reformas estatutarias y las actuaciones de su representante legal.» Frente al primer problema precisó que la petición que se elevó no se relaciona con el trámite dentro de un proceso, sino a aspectos administrativos y que a la misma se le dio respuesta el 23 de abril de 2024, a las 10:34 horas, previo a la fecha de la radicación de la tutela, esto es, el 23 de abril de 2024, a las 15:54 horas.
Razón por la cual ninguna vulneración se presentó por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dado que “la omisión que el tutelante le atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.” Ahora bien, frente al segundo problema jurídico planteó los siguientes argumentos: «En relación con su inconformidad frente a la querella administrativa que radicó el 10 de abril de 2024, conviene mencionar que tal pedimento se debe desestimar por cuanto la actuación administrativa que se promovió, y que se rige por las etapas del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en curso, términos a los cuales debe sujetarse el tutelante, descantándose cualquier tipo de intervención del juez constitucional, quien carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le reservó a estos.» Finalmente, de cara al tercer problema jurídico precisó que se desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual el juez constitucional no puede intervenir.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, los accionantes lo impugnaron al considerar que el proceso ordinario laboral no es la vía idónea ni eficaz para solucionar el conflicto que se ha puesto de presente a través del mecanismo constitucional. Precisaron que “ el proceso ordinario laboral pierde su eficacia para proteger los derechos fundamentales del sindicato accionante y de sus trabajadores sindicalizados.” Así mismo afirmaron que: «(…) el amparo constitucional solicitado en esta acción de tutela se torna URGENTE y PROCEDENTE, pues el paquidérmico y extenso proceso ordinario laboral NO SOLO NO ES EL LLAMADO A RESOLVER ESTE ASUNTO, SINO QUE resulta ineficaz para solucionar esta controversia, toda vez que podrán pasar años de litigio mientras la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. sigue desconociendo la presunción de legalidad que reviste cada una de las certificaciones de existencia y representación legal presentadas a la empresa para acreditar quiénes son las personas que representan a la organización sindical accionante, lo cual se prestaría para acabar con la propia existencia del sindicato, pues qué trabajador va a querer pertenecer a un sindicato que ni siquiera es escuchado por su empleador o que desconoce a sus dirigentes electos a través de Asamblea.» Informaron además que “el desconocimiento del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ” es un derecho de aplicación inmediata, razón por la cual no comparten lo señalado por la primera instancia en punto de acudir “al juez laboral cuando somos nosotros los que tenemos los documentos y certificados que acreditan nuestra calidad”.
Consideran que, al estar frente a un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio. Lo anterior por cuanto aducen que el perjuicio es inminente dado que se está restringiendo el funcionamiento interno del sindicato y la forma como se autorregula, afectando las “garantías de autonomía y asociación sindical”, al desconocer “la personalidad jurídica de la organización sindical” y el desconocimiento de los documentos que los acreditan como representantes legales.
Así mismo explican que las medidas a adoptar son urgentes, sin que puedan esperar a que la justicia ordinaria resuelva lo pertinente dado que: «(i) el empleador no ha acudido ante ella; (ii) si lo hiciere la organización sindical, se trata de un juicio ordinario laboral que demora varios años y entre tanto se continúa afectando la estabilidad misma del sindicato, ya que la empresa accionada seguiría desconociendo la presunción de legalidad que reviste cada una de las certificaciones de existencia y representación legal presentadas a la empresa para acreditar quiénes son las personas que representan a la organización sindical accionante, lo cual se prestaría para acabar con la propia existencia del sindicato.» Precisan además que el peligro es grave dado que los “ los afiliados que trabajan en la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. podrían abandonar el sindicato ”.
Así pues, en la impugnación elevaron similares peticiones a las que presentaron en la demanda, adicionando la siguiente: «CUARTA. DE MANERA SUBSIDIARIA, AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL invocados para evitar un perjuicio irremediable, como lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
En virtud del amparo transitorio, emitir las órdenes solicitadas en los numerales segundo y tercero mientras se surte el proceso ordinario laboral, tendiente a resolver el problema de fondo.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[footnoteRef:2] (Negrilla fuera de texto).» [2: CC T-177/11.] En el caso objeto de análisis, los accionantes elevaron varias peticiones, siendo una de ellas que se ordene a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., que se abstenga de (i) intervenir en la organización interna del sindicato SINALTRAINAL y (ii) de toda acción que tienda a limitar el derecho a la autonomía sindical de tal organización sindical.
Con tal panorama, advierte la Sala, acorde con lo dicho por la primera instancia, que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora debe acudir ante el juez natural para que se pronuncie en torno a los requerimientos que los accionantes han reclamado por esta vía constitucional. Entonces, existiendo otro mecanismo legal idóneo para que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal recaude, presente, debata y reclame el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Además, contrario a lo manifestado por los impugnantes, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable. De manera que, al contar la parte actora actualmente con otro mecanismo de defensa judicial, no se advierte imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que corresponde declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se confirmará el fallo de primera instancia. Ahora bien, en punto de la protección invocada por la falta de respuesta a la petición elevada el 18 de abril de 2024, ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se tiene que de la información que reposa en el expediente el 23 de abril de la misma anualidad, se remitió comunicación al correo electrónico rtutelas@gmail.com conforme consta a continuación: Por lo anterior, evidente resulta que ninguna transgresión se presentó a las garantías fundamentales alegadas por los accionantes, dado que la respuesta no sólo fue de fondo y atendió todo lo solicitado, sino que además fue brindada de manera oportuna, incluso antes de radicar la demanda constitucional, lo que trae como consecuencia que el amparo pretendido sea improcedente, ante la inexistencia de vulneración por parte de la accionada.
Se debe aclarar que, si no se remitieron las decisiones solicitadas, fue precisamente porque como se le informó en la señalada comunicación, no se encontraron providencias en contra de la empresa Nestlé o proceso alguno en donde la compañía esté involucrada. En esas condiciones, al no advertirse la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por otro lado, sobre la ausencia de pronunciamiento del Ministerio del Trabajo con ocasión de la querella presentada el 10 de abril de 2024, ante tal entidad con la finalidad de que se investigue y sancione a la empresa Nestlé de Colombia S.A., por obstaculizar la negoción colectiva y se obligue a instalar mesa de negociación, resulta pertinente precisar a la parte accionante que teniendo en consideración que lo que pretende es que se adelante una actuación administrativa que permita verificar el cumplimiento o no de las normas laborales colectivas, en ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada a la señalada autoridad, su solicitud no resulta procedente por las razones que se expondrán a continuación. El procedimiento reglado que para estos efectos adelanta la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo se fundamenta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe la parte actora esperar a que las etapas procesales se surtan conforme a lo señalado en dicha normatividad y que se adopte una decisión con fundamento en la ley, sin que pueda el juez constitucional intervenir en asuntos que resultan ajenos a su competencia y que se encuentran en trámite.
Finalmente, las solicitudes probatorias elevadas en la impugnación se negarán, por cuanto para efectos de resolver los problemas jurídicos que se plantearon las mismas no resultan pertinentes, necesarias ni útiles. Además, como bien lo establece el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, es admisible que el Juez emita la decisión que en derecho corresponda una vez estime que las pruebas recaudadas son suficientes para ese propósito y así sucedió en este caso.
Aclarado lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19