CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9784-2017 Radicación n° 92498 Acta 215 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Andrés Yule, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, petición y libertad.
1. LA DEMANDA En breve escrito afirma el actor que el 21 de marzo de 2017 radicó ante el Juzgado que actualmente vigila la pena solicitud de libertad condicional al considerar que cumplía con los requisitos, entre ellos el atinente con la resocialización, petición que soportó en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; sin embargo, no se había emitido respuesta alguna a su pedimento, omisión que en su sentir compromete los derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, solicita la concesión del mentado subrogado
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado al estimar que se había presentado carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto precisó que mediante providencia del 11 de mayo del año en curso, dictada en desarrollo del presente trámite, el Juzgado accionado negó el subrogado pretendido en razón a que fue condenado por un delito que está excluido de tal beneficio, ello en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Descartó que se hubiesen comprometido de manera injustificada los derechos del accionante, en razón a que se emitió respuesta de fondo frente a lo requerido, y si bien no se concedió la libertad, ello obedeció a la aplicación de la ley, quedando así satisfecha la pretensión y por lo tanto cualquier orden judicial en tal sentido resultaba superflua.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer argumentos que sustenten su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a hacer ver que el juzgado ejecutor no emitió pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de libertad condicional. 4. Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Estas las razones: 4.1. Según la información que obra en autos se tiene que el Juzgado accionado mediante auto del 11 de mayo del año en curso, resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional, de donde surge diáfano que al haberse emitido decisión sobre lo peticionado por el actor, sin importar el sentido de la misma, desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, de ahí que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.2. Finalmente, cabe señalar que si el condenado no estuvo de acuerdo con la decisión en torno adoptada por el juzgado ejecutor, tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento procesal, oportunidad apta para cuestionar los argumentos que soportaron la negativa del subrogado. 5.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6