Micelio
STP9784-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80701 Álvaro Archbold Núñez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9784-2015 Radicación n° 80701 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez, vinculadas como terceros con interés, contra el fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes ALVARO ARCHBOLD MANUEL, OSCAR ARCHBOLD NUÑEZ, AMAURY ARCHBOLD NUÑEZ, JAIRO ARCHBOLD NUÑEZ, ALVARO ARCHBOLD NUÑEZ y MARGARITA ARCHBOLD NUÑEZ, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado contra la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “En su escrito de tutela, manifiesta el accionante en lo pertinente, que en virtud de la denuncia penal presentada por la señora Nubia Rincón Correa contra los señores Álvaro Archbold Manuel, Oscar Archbold Núñez, Amaury Archbold Núñez, Jairo Archbold Núñez, Álvaro Archbold Núñez y Margarita Archbold Núñez, por la presunta comisión de los punibles de Fraude Procesal y Falsedad documental, en fecha 29 de marzo de 2011, decidió presentar solicitud de preclusión extraordinaria de la investigación, alegando para el efecto la prescripción de la acción penal respecto al punible de Falsedad documental y acreditando la existencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito para el año 1961.

Señala que, en virtud de la anterior solicitud los argumentos expuestos por la denunciante resultaron desvirtuados, lo que provocó en la misma la inclusión de nuevas circunstancias supuestamente constitutivas del delito. No obstante esto último, advierte que el 28 de noviembre del mismo año la Fiscalía Seccional No 40 de esta ciudad resolvió ordenar la preclusión de la investigación respecto al delito de Supresión, Alteración o Suposición del Estado Civil: decretando demás la prescripción de la acción penal en lo concerniente al delito de Falsedad en Documento Público, y la continuación de la investigación por el delito de Fraude Procesal con las fiscalías delegadas ante los jueces del circuito.

En vista de lo anterior, añade, la parte civil presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en mientes, el cual fue resuelto mediante resolución fechada 17 de julio de 2012, y en la cual se dispuso reponer parcialmente la decisión del 28 de noviembre de 2011, ordenando en ese sentido como restablecimiento de derecho a favor de Nuris Rincón Mackenzie en la 1/3 parte de los derechos herenciales que le correspondían en virtud de la sucesión del señor Miguel Ángel Rincón Torrado.

Así mismo, se dispuso la cancelación del registro de la escritura Nº 832 de 1961, debiendo oficiarse además a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; absteniéndose finalmente de restablecer el derecho con relación a las 2/3 partes de los derechos herenciales correspondientes a los señores Orlando y Nubia Rincón Rodríguez. Refiere que, teniendo en cuenta la mencionada decisión, la defensa decidió presentar recurso de apelación, sin embargo la misma resultó confirmada por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia adiada 30 de septiembre de 2014.

De cara al anterior panorama manifiesta que, amparado en el artículo 392 de la ley 600 de 2000, presentó solicitud de control de legalidad contra las decisiones últimamente reseñadas, por cuanto en su sentir el derecho a la propiedad de sus representados resultó afectado con las mismas. No obstante lo anterior, advierte que, la Fiscalía Seccional No 40 de Cartagena mediante resolución proferida el pasado 9 de diciembre decidió denegar la mencionada solicitud.

Expuestas así las cosas, el accionante califica la negativa de la Fiscalía como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus mandantes, por cuanto considera que con la misma se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, sustancial y orgánico, si se tiene en cuenta que dicha fiscalía carecía de competencia para negarse a dar trámite a la solicitud de control de legalidad, cuando el funcionario competente para calificar los argumentos esbozados en la solicitud era el juez de conocimiento a la luz del artículo 392 de la ley 600 de 2000.

(..) Por todo lo anterior, los accionantes valiéndose de apoderado judicial solicitan la protección de los derechos fundamentales conculcados por la Fiscalía Seccional No 40, para que se revoque la resolución de fecha 9 de diciembre de 2014, y se ordene además la adopción de la decisión que en derecho corresponda.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió la protección invocada, al considerar que la providencia cuestionada en verdad reviste una vía de hecho al adolecer de un defecto orgánico, como quiera que el despacho fiscal demandado carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad elevada y de hacer consideraciones acerca de su procedencia ante el archivo de las diligencias, pues de conformidad con el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, ello corresponde al juez de conocimiento ante la remisión que del expediente le haga el ente investigador, única actuación a la cual debe este limitarse.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena “…que en un término de 48 horas cumpla el artículo 392 de la ley 600 de 2000, en el sentido de remitir a los juzgados de conocimiento copia del expediente contentivo de la actuación radicada 244-366 que tiene como implicados a Álvaro Antonio Archbold Manuel, Oscar de Jesús Archbold Nuñez y otros por los delitos de Fraude Procesal y otros”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez, vinculadas como terceros con interés, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria ante un hecho superado por carencia actual de objeto, para lo cual precisó: 1. Que pese a que el fallo inicialmente adoptado por el a quo fechado el 11 de marzo del año avante en virtud del cual se tutelaron los derechos reclamados, fue anulado por indebida integración del contradictorio al dejarse de vincularse a sus asistidas, y por ende no existía orden constitucional, la agencia fiscal accionada le dio cumplimiento procediendo a la remisión del expediente para ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena con el fin que se surtiera el control de legalidad solicitado.

Informó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de esa especialidad, que mediante proveído del 13 de mayo pasado, lo negó por improcedente. 1.1. Indica que lo anterior fue informado por la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad al Tribunal vía correo electrónico el 23 de abril, es decir, antes de la emisión del fallo impugnado que fuere dictado el día 30 de ese mismo mes.

Con fundamento en ello, es claro que las pretensiones de los accionantes fueron satisfechas y la decisión proferida deviene inocua. 2. Con todo, reiteró sus argumentaciones vertidas dentro del trámite relativas a la improcedencia de la tutela en este caso, en tanto la decisión de la Fiscalía de abstenerse de dar trámite a la petición de control de legalidad no constituye una vía de hecho, sumado a lo cual ha de tenerse en cuenta que dicha solicitud fue elevada después de transcurridos más de dos años de emitida la determinación que dispuso el restablecimiento de los derechos de sus poderdantes, de manera que precluyó la oportunidad para deprecar control de legalidad la cual, de conformidad con lo enseñado por esta Sala de Casación Penal, es hasta antes del cierre de la investigación. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada advierte la Sala que le asiste razón al censor en el sentido que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado que tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, para en su lugar denegar el amparo por improcedente. 3.1.

En efecto, el Tribunal a quo, mediante fallo del 30 de abril pasado, tuteló las garantías invocadas al estimar configurado un defecto orgánico – falta de competencia- en la decisión atacada dictada el 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena se abstuvo de dar trámite a una solicitud de control de legalidad, en consideraciones que había plasmado previamente en fallo del 11 de marzo anterior, que fue dejado sin efectos al advertir que no se había vinculado a los terceros con interés ahora impugnantes. 3.2.

En cumplimiento a la orden entonces emitida en esa sentencia, el despacho fiscal habría remitido el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, y ello le fue informado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal mediante correo electrónico remitido el 23 de abril; información que no obra en el expediente de tutela antes de la emisión del fallo acá revisado calendado el 30 de abril siguiente, desconociéndose las razones y para que el a quo no la hubiere teniendo en cuenta.

Tampoco se conoce los motivos por los cuales el profesional del derecho aquí impugnante, no lo informó al momento de intervenir dentro del trámite constitucional una vez se subsanó la irregularidad consistente en no haberse vinculado a sus representadas, como quiera que entonces se concretó a indicar las razones por las cuales es su sentir el amparo es improcedente, cuando bien pudo poner de presente que ya se había procedido de conformidad con las intenciones de los demandantes. 4.

Con todo, el envío del plenario a los juzgados penales del circuito de Cartagena para efectos de conocer de la solicitud de control de legalidad y la aseveración del impugnante en ese sentido, son corroborados por el proveído del 13 de mayo posterior dictado por el Juzgado Tercero de esa especialidad, a través del cual lo declaró no procedente. 4.1.

De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones de los accionantes, que no eran distintas a obtener de parte de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena la remisión del expediente ante los jueces de conocimiento para la resolución de la petición de control de legalidad, fueron satisfechas, al punto que inclusive ya hubo un pronunciamiento por parte de una autoridad judicial, lo cual refuerza la conclusión en el sentido de que se presenta un hecho superado. 4.2.

Ello por cuanto, del análisis de la solicitud de los accionantes, la actividad desplegada por la fiscalía demandada y tutelada en cumplimiento a la orden que originalmente se le impartió, así como la información finalmente suministrada por el recurrente; resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo cesaron antes de la emisión del fallo aquí revisado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado ante la configuración de un hecho superado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 426 y 427 � Folios 356 y s.s. � Folios 428 y s.s. PAGE 11