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STP9783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.216 CUI 250002204000202500188-01 Alfredo Cerquera Borrero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9783-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.216 Acta 121 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Alfredo Cerquera Borrero contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alfredo Cerquera Borrero, mediante apoderado, expuso que, en el 2024, formuló denuncia contra los supuestos herederos de la fallecida María Sibilina Ordóñez Merchán, su compañera permanente, CUI 253076000401-2024-11020, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot.

Indicó que, a la fecha, esa autoridad no ha concluido la investigación, pese a que en el Juzgado 1º Civil de Girardot avanza el juicio de sucesión en el proceso de radicado 253074003004-2023-00038 y está programada la diligencia de inventario y avalúo. Por estos motivos, estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso e instauró acción de tutela.

Pide a la Corte ordenarle a la Fiscalía referida concluir la etapa de indagación y, al Juzgado mencionado, la suspensión del proceso civil. 2. Trámite de la acción. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela, corrió el traslado de la demanda y vinculó a los sujetos procesales del proceso civil 253074003004-2023-00038. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot expuso que, en el trámite de sucesión testada de interés del actor, él no ha acreditado la calidad de compañero permanente de la causante, por lo que no es sujeto procesal. Pese a esto, ha respondido todas las solicitudes de aquel, pero ninguna relacionada con la suspensión del proceso civil.

Pidió declarar improcedente la acción por subsidiariedad. b. Diego Gutiérrez Marmolejo, Dora Cristina Gutiérrez Gracia y María Nury Vargas Rojas, partes en el juicio de sucesión, señalaron que el accionante no ha acreditado la convivencia con la testadora. c. La Fiscalía 1ª Seccional de Girardot indicó que la aludida denuncia está en fase de indagación y cuenta con un programa metodológico investigativo. 4.

La sentencia recurrida. El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca corroboró que el accionante no ha planteado sus aspiraciones en el proceso civil, el cual está en curso. Por otro lado, afirmó que, según el artículo 175 del CPP, la Fiscalía está en términos para resolver la indagación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. El apoderado de Alfredo Cerquera Borrero se limitó a manifestar: « impugno el fallo de tutela… para que se surta la segunda instancia». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente » (CC T-298 de 2023). 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369; CC T335 de 18, entre otros). 5. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa.

Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 6.

Caso concreto. Alfredo Cerquera Borrero, denunciante en el CUI 253076000401-2024-11020 que conoce la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot, pidió a la Corte ordenarle a esta finalizar la etapa de indagación. A su vez, al Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot, suspender el juicio de sucesión de la causante María Sibilina Ordóñez Merchán, radicado 253074003004-2023-00038, mientras finaliza la noticia criminal que instauró respecto de los supuestos herederos. 7.

En primer lugar, la Sala entiende que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar. 8.

Alfredo Cerquera Borrero pretende que, mediante la acción de tutela, la Corte ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot culminar la etapa de indagación por estar « vencidos los términos establecidos » para el efecto. En ese sentido, téngase en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis.

La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que la investigación comprende por el momento dos delitos -fraude procesal y falsedad en documento privado-, es decir, que el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de tres años.

Por tanto, dado que, según lo manifestado por las partes, la denuncia data del 2024, el plazo aún no ha finalizado. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot no ha emitido la decisión de fondo en la indagación 253076000401-2024-11020, lo cierto es que no se advierte el incumplimiento de sus deberes funcionales, pues está en término para formular imputación en contra de los denunciados, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Por tanto, no existe la violación al derecho al debido proceso que alega el demandante. 9.

Ahora bien, en lo que refiere al proceso civil de radicado 253074003004-2023-00038, la Corporación advierte que él está en curso y es en este dónde el actor debe promover la defensa de sus derechos e intereses. Según lo manifestado por él y la respuesta del Juzgado 4º Civil Municipal de Girardot, autoridad que tramita el referido juicio de sucesión testada, Alfredo Cerquera Borrero no ha acreditado la calidad de compañero permanente de la causante María Sibilina Ordóñez Merchán; tampoco, ha solicitado a dicho Juzgado la suspensión del proceso o de las audiencias programadas.

Por ende, es claro que los cuestionamientos del accionante no los puede atender el juez de tutela, ya que deben plantearse en la citada actuación, en la cual, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el funcionario natural asegurará una respuesta en el marco de las facultades y funciones que ostenta.

No es adecuado acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en actuaciones en curso con el fin de obtener pronunciamientos anticipados. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Por tanto, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente.

Además, porque el actor no aduce elementos constitutivos de un daño, que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. La Corte tampoco lo advierte. 10. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 7 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca declaró improcedente el amparo propuesto por el apoderado de Alfredo Cerquera Borrero. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1